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STL15521-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15521-2014 Radicación n.° 56511 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERLIDES DEL CARMEN CERMEÑO ATENCIO, en nombre y representación de su esposo JOSE MANUEL MORELO PINEDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES BERLIDES DEL CARMEN CERMEÑO ATENCIO, en nombre y representación de su esposo JOSE MANUEL MORELO PINEDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, se refiere en el escrito inicial que Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación le reconoció a Morelo Pineda una «pensión de jubilación legal», mediante Res.

No. 00697/2000, en cuantía de $313.940. En dicho acto no se reconoció la corrección monetaria al último salario base de liquidación de la referida prestación. Señala que instauró proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, proceso que fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en providencia de 4 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones.

Indica que al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada, el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» en sentencia de 28 de marzo de 2012, la «confirmó en su integridad». En la actualidad, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario formulado.

Destaca que Morelo Pineda es una persona de la tercera edad, que convive con su esposa, padece enfermedades graves (demencia senil), y sólo perciben la pensión de vejez, por lo que tienen «grandes dificultades económicas para su subsistencia mínima y vital». Añadió que «cuando se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales», interpuso similar acción de tutela, la que fue fallada de forma negativa.

Que la presente solicitud de amparo no es temeraria, toda vez que, a través de la sentencia SU-1073/2012 se cambió la jurisprudencia respecto de la indexación pensional. Sostiene que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales, pues en diversos actos administrativos les ha reconocido a otros pensionados el derecho a la indexación, sin tener que esperar el agotamiento de un proceso ordinario laboral.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de Morelo Pineda, pago de intereses contemplados por la L. 100/1993, art. 141, junto al retroactivo de las diferencias pensionales sin aplicar el fenómeno de «prescriptibilidad laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó la Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que carece de inmediatez y como quiera que en la actualidad cursa proceso judicial.

Indicó que ISS mediante Res. No. 00958/1998 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 1998. Agregó que es la segunda acción que interpone José Manuel Morelo Pineda, a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, pues a través de sentencia del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar le negó el amparo.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se deniegue el amparo porque no ha incurrido en conducta tendiente al vulnerar los derechos fundamentales, máxime cuando no atiende con su patrimonio obligaciones pensionales con las pretendidas en el presente trámite. A su turno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo peticionó se declare improcedente el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que la labor que le ha sido asignada es la administración temporal de la nómina de pensionados de la extinta Álcalis, por lo que la entidad competente para efectuar el reconocimiento de derechos es el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, denegó el amparo implorado.

Para el efecto estimó que estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se cuenta con mecanismo de defensa idóneo que no puede ser sustituido con la acción de tutela. Agregó que «si bien es cierto, se trata de una persona de la tercera edad, no se evidencia que sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud o vida se estén viendo afectados, como quiera que de la Resolución No. 00958 del 26 de noviembre de 1998 expedida por el ISS (…) se puede evidenciar que el señor Morelo Pineda en la actualidad goza de una pensión de vejez por parte del ISS».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó, sin aducir razón alguna. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al caso sub judice, se establece que mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena, entre otros, condenó a pagar a José Manuel Morelo Pineda la pensión reajustada, desde el 16 de mayo de 2005 y en cuantía de $1.622.956. Contra dicha decisión la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena Valledupar Santa Marta y Montería, en donde se modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar únicamente a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y absolver al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, y ordenar el pago a José Manuel Morelo Pineda de la pensión reajustada a partir del 16 de mayo de 2005, en cuantía de $1.810.841.

Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad está tramitándose el recurso extraordinario de casación formulado por Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación contra la sentencia de segunda instancia, dentro del cual, mediante proveído del 12 de septiembre de 2014 se inició el traslado a los opositores (rad. 63103).

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación frente al proveído de segunda instancia en donde se condenó al pago de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, situación que eventualmente, por las circunstancias particulares del caso, habilitara al juez constitucional para intervenir pese a estar en curso el mecanismo de defensa judicial ordinario, toda vez que, según se acredita con las pruebas allegadas, en la actualidad Morelo Pineda percibe la pensión de vejez que el ISS – hoy en liquidación le reconoció mediante Res.

No. 000958/1998, a partir del 23 de agosto de 1998 y en cuantía de $343.603 (folio 39, cuaderno del Tribunal). Por último, refiere la parte accionante que se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque las accionadas han reconocido a otros pensionados la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, sin embargo, dicho fundamento no es de recibo, por cuanto, no se logró acreditar la vulneración que se pregona, en tanto que la parte demandante no aportó prueba alguna que permita comprobar que a personas que están en idénticas circunstancias, se les haya otorgado la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que hoy pretenden por esta vía, bajo unos supuestos comunes.

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, no hay nada que censurarle a la decisión de primera instancia, razón por la que se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10