Radicación n.° 86473 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15520-2019 Radicación n.° 86473 Acta 40 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo de 4 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del trámite constitucional que promovió NURY MERCEDES GUETTE RUDAS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, TERRITORIAL MAGDALENA, y las entidades aquí impugnantes.
I.
ANTECEDENTES La señora Nury Mercedes Guette Rudas acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, «reparación, garantías de no repetición», a la vida e integridad física. Narró que, el 6 de mayo de 2019, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas –Uariv-, solicitando: · Copias de todos y cada uno de los documentos expedidos por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas en cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. · Copia de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal décimo quinto de la sentencia del 27 de abril de 2018, atinente a garantizar la atención integral para el retorno al predio restituido Risaralda. · Copias de los oficios remitidos a las demás entidades de que trata el ordinal décimo quinto de la sentencia 27 de septiembre de 2018. · Copia de la inclusión de la suscrita en el Esquema Especial de Acompañamiento para la población Desplazada de forma prioritaria de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, tal como lo ordenó el ordinal vigésimo de la sentencia de 27 de abril de 2018. · Copia de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal décimo noveno de la sentencia del 27 de abril de 2018 relativa a las condiciones de vulnerabilidad y la vinculación a los programas a que tiene derecho en calidad de desplazada en las condiciones fijadas en dicho ordinal.
Aseveró que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, mediante oficio n.º 20197204937521 del 13 de mayo de 2019, tergiversó el contenido del derecho de petición, en un error inexcusable señalando que «en relación con su solicitud radicada con fecha 6 de mayo de 2019 referente al cumplimiento de la acción de tutela que conociera el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena», ya que es falso que el referido proceso se trate de una acción de tutela, lo que pretende la Unidad es generar un enredo para confundir y terminar burlando los derechos fundamentales de las víctimas.
Expuso que la sentencia del 27 de septiembre de 2018, fue proferida dentro del proceso de restitución de tierras despojadas con radicado n.º 47001-3121-0002201500008300, tramitado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que dicha Unidad incurrió en una inexactitud al negar el derecho de petición formulado; es decir, al no otorgarle copias de la documentación que requirió. Anotó que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas por oficio n.º 20197204937521 del 13 de mayo de 2019, dirigido a la Unidad Nacional de Protección, manifestó, faltando a la verdad que «es de aclarar que este asunto ya fue resuelto desde nuestra competencia», y que verificado el Registro Único de Víctimas –RUV constataron que la peticionaria se encuentra incluida desde el 3 de marzo de 2015.
Indicó que reiteró a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas la respuesta material y de fondo a su petición de copias, toda vez que no respondió el numeral 1.º al no entregar la documentación de los oficios que expidió en su rol de coordinadora del sistema, así como tampoco contestó el numeral 2º, pues no entregó constancias en que se haya coordinado con las autoridades y realizado el acompañamiento en los temas de salud, subsidio de mejoramiento de vivienda, ayuda sicosocial, educación y empresariales, pero en especial no suministró comprobantes de los escritos en que se haya incluido a la suscrita en el esquema de acompañamiento de forma prioritaria como lo dispuso la sentencia del 27 de septiembre de 2018.
Advirtió que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena por auto del 15 de mayo de 2019, ordenó al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a realizar de manera inmediata un esquema especial de acompañamiento de retorno y ubicación a su favor.
Por lo anterior, pidió que se dispusiera que la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas le respondiera de manera integral, material y de fondo la petición radicada el 6 de mayo de 2019, y en esa medida le entregaran copia del esquema especial de acompañamiento para el retorno en que ella fue incluida; asimismo, se ordenara al Procurador General de la Nación que adelantara el control preventivo y vigilancia contra la Uariv, y que la Unidad Nacional de Protección devolviera a la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas el derecho de petición que le fue remitido para que dicha dependencia realice, desarrolle, en caso de no haberlo hecho, en coordinación con las entidades competentes, el esquema especial de acompañamiento para su retorno a la vereda Oceanía del Municipio de Sabanas de San Ángel.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio del Interior señaló que no tuvo conocimiento de la petición, dado que la misma no fue radicada ante ese despacho, ni trasladada por la Uariv, según lo certificado por la Oficina de Información Pública y el Grupo de Gestión de Correspondencia, por lo que no se configuró vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de ese ministerio, y en esa medida pidió declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural refirió que lo pretendido por la actora escapa de las competencias y funciones asignadas por la ley y la Constitución a esa dependencia, toda vez que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que es la facultada para liderar, orientar, movilizar y articular las acciones requeridas para la implementación de un esquema especial de acompañamiento para la población retornada y reubicada.
El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que a fecha de 27 de agosto de 2019 no ha sido requerido por parte de la señora Nury Mercedes Guette Rudas para responder derecho de petición frente a la necesidad de contar con un «esquema especial de acompañamiento para retorno», además de que según el Decreto 1084 de 2015, la entidad responsable de liderar los procesos de retorno y reubicación en el país es la Uariv.
La Unidad Nacional de Protección indicó que el caso de la actora está siendo atendido actualmente como población objeto del programa de protección que lidera esta dependencia; que en ese sentido, al revisar las bases de datos del sistema de información y gestión evidenció que el 14 de mayo de la presente anualidad mediante oficio n.º 20191711695182 la Unidad para las Víctimas remitió a esta entidad el derecho de petición suscrito por la accionante, argumentando una posible competencia por parte de la UNP.
Anotó que mediante correo electrónico Libardohozo75@hotmail.com, se informó a la accionante sobre los documentos mínimos necesarios por esa entidad con el fin de gestionar su caso, los cuales resultan de gran relevancia para la Unidad Nacional de Protección, toda vez que contar con los mismos determina la viabilidad de dar inicio o no al procedimiento ordinario del programa de protección, descrito en el Decreto 1066 de 2015.
Resaltó que el 16 de julio de 2019, mediante correo electrónico suscrito por la Defensoría del Pueblo se recibieron los documentos requeridos y que en aplicación del procedimiento establecido en el citado decreto, el 17 del mismo mes y año, por comunicación interna MEM19-00018164 se asignó a un profesional analista adscrito al Cuerpo Técnico de Recolección de Análisis de Información, con el fin de iniciar las labores correspondientes para evaluar la situación del riesgo de la accionante, estudio que se encuentra activo; no obstante, en aras de ser garante de los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida de la señora Nury Mercedes Guette Rudas solicitó a la Policía Nacional medidas preventivas por cuatro meses a su favor, las cuales fueron implementadas como consta en el oficio n.º S-2019-038417 del 20 de julio de 2019, suscrito por la Policía Nacional.
Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Unidad Nacional de Protección, dado que la accionante en la actualidad cuenta con la orden de trabajo activa n.º 347404, la que fue asignada a un analista de riesgo, con el fin de que se efectúen las actividades de campo que determinen la situación de amenaza actual.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirmó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de fondo mediante comunicación con radicado n.º 201972049337521 del 13 de mayo de 2019, y remitido al correo electrónico Libardohozo75@hotamail.com, informándole que «frente al cumplimiento de la acción de tutela que conociera el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, bajo radicado n.º 47001312100220150008300 deberá dirigirse directamente al despacho judicial a fin de que le informen sobre el avance del proceso.
En el caso de requerir alguna complementación o aclaración frente a la información remitida al Juzgado, la Unidad para las Víctimas estará presta a suministrársela», y en cuanto a la petición relacionada con las medidas de protección, señaló que «en atención a lineamientos de coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional del Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNATIV- esa Unidad remitió el escrito de la accionante a la Unidad Nacional de Protección –UNP, quienes en adelante serán los competentes para tratar el asunto de su petición, así como para adelantar las demás acciones a que haya lugar de acuerdo a su competencia».
Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que «en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de 6 de mayo de 2019, por la actora»; asimismo, dispuso que el Director de la Unidad Nacional de Protección, «en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las diligencias pertinentes para notificar a Nury Mercedes Guette Rudas el contenido de la respuesta brindada a la petición que elevó el 6 de mayo de 2019», y en cuanto a las demás accionadas resolvió que «no habían violado derecho fundamental alguno a la accionante».
En tal sentido, estimó que de la lectura del oficio de respuesta allegado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se evidenció que la misma hubiera satisfecho a cabalidad las solicitudes elevadas por la actora, y en cuanto a la Unidad Nacional de Protección, precisó que «si bien esta entidad anexó a su contestación oficio de fecha 17 de julio de 2019, y que afirma le puso en conocimiento a través del correo electrónico Fernandezlahoz56@hotmail.com, y con la cual dice dar respuesta a la accionada; lo cierto es que ese correo electrónico no es el mismo que aparece en el escrito del derecho de petición que obra a folio 18 a 35, en el cual se indica que se recibirá notificaciones en el correo electrónico Libardohozog75@hotmail.com, así las cosas es claro que la respuesta dada por la Unidad Nacional de Protección, no ha sido notificada a la accionante».
III. IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo y señaló que «respecto a la solicitud de copia de los documentos que certifiquen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil de Restitución de Tierras, en sentencia calendada 27 de septiembre de 2018, copia de su inclusión en el esquema de acompañamiento para la población desplazada elevada por la accionante, nos permitimos informarles que actualmente cursa un proceso en el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras bajo el radicado n.º 47001312100220150008300, por lo anterior, resulta indudable que la protección solicitada […] resulta a todas luces improcedente, […]», en el entendido que «se hace innecesaria la interposición de una acción de tutela cuando los documentos solicitados se pueden obtener directamente en el proceso que cursa ante el Tribunal Superior de Cartagena […]».
Igualmente, indicó que lo solicitado por Guette Rudas, «fue contestado claro, de fondo, y concreta, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, […], y que dicha respuesta fue emitida bajo comunicación escrita con radicado interno de salida n.º 20197204937521, […]», la que fue remitida a la actora al correo electrónico Libardohozg75@hotmail.com.
La Unidad Nacional de Protección, adujo que «la pretensión de la accionante, respecto a la respuesta al derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2019, la cual fue trasladada a esta Unidad el 14 de mayo del año en curso, se encuentra satisfecho, toda vez que el 23 de mayo del año en curso el Grupo Solicitudes de Protección, le envió un correo electrónico […] a la accionante dándole respuesta al derecho de petición bajo el EXT19-00053113, configurándose la figura de hecho superado»; asimismo, enfatizó que «el envió de la respuesta al derecho de petición en mención, se efectuó por intermedio del correo libardohiozq75@hotmail.com el día 23 de mayo de 2019 a las 15:48 pm tal y como en la parte motiva del fallo de tutela de primera instancia, lo menciona el honorable magistrado».
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la decisión constitucional fue impugnada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección, luego frente a tales inconformidades se limitará el estudio constitucional ante esta instancia. Precisado lo anterior, cumple anotar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Ahora, en la petición presentada el 6 de mayo de 2019 por la señora Guette Rudas ante la Uariv, está solicitó: · Copias de todos y cada uno de los documentos expedidos por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas en cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. · Copia de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal décimo quinto de la sentencia del 27 de abril de 2018, atinente a garantizar la atención integral para el retorno al predio restituido Risaralda. · Copias de los oficios remitidos a las demás entidades de que trata el ordinal décimo quinto de la sentencia 27 de septiembre de 2018. · Copia de la inclusión de la suscrita en el Esquema Especial de Acompañamiento para la población Desplazada de forma prioritaria de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, tal como lo ordenó el ordinal vigésimo de la sentencia de 27 de abril de 2018. · Copia de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal décimo noveno de la sentencia del 27 de abril de 2018 relativa a las condiciones de vulnerabilidad y la vinculación a los programas a que tiene derecho en calidad de desplazada en las condiciones fijadas en dicho ordinal.
En tal sentido, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adujo que mediante oficio n.º 20197204937521 del 13 de mayo de 2019, dio respuesta al requerimiento presentado por la actora, donde le indicó que debía dirigirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, «a fin de que ponga en conocimiento del mismo la situación expuesta y puedan informarle sobre el avance del proceso.
En el caso de requerir alguna complementación o aclaración frente a la información remitida al Juzgado. Estaremos a su entera disposición para suministrársela», en cuanto al estudio pre procesal refirió que «no tenía competencia en dicha materia, razón por la cual remitiría el escrito a la Fiscalía General de la Nación», y en lo atinente a las medidas de protección le comunicó que daría traslado de la petición a la Unidad Nacional de Protección; asimismo, en aras de quebrar los argumentos sobre los cuales se concedió la protección de primer grado, la entidad reiteró que «los documentos solicitados se pueden obtener directamente en el proceso que cursa ante el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras bajo el radicado n.º 47001312100220150008300».
Al respecto, resulta preponderante aclarar que para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, debe existir una respuesta al solicitante, en la que, como antes se anotó, exista un pronunciamiento congruente, claro y concreto con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Revisado el expediente aunque en efecto, se encuentra que obra a folios 81 y 82 el oficio referido por la Uariv del 13 de mayo de 2019, mediante el cual adujo haber contestado lo pretendido por la actora, lo cierto es que analizado el mismo, este no satisfizo ninguna de las solicitudes realizadas por la señora Guette Rudas, toda vez que no fueron suministradas las copias de los documentos que esta requirió y que sin duda alguna estaban relacionados con asuntos que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, por lo que tampoco podía instar a la peticionaria a que se dirigiera al Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de obtener la documentación, y en esa medida al no haberse emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo reclamado, lo pertinente es confirmar el amparo del derecho fundamental de petición suplicado.
En lo atinente a la Unidad Nacional de Protección, debe señalarse que si bien afirmó que por oficio del 23 de mayo de 2019, el Grupo de Solicitudes de Protección de la Unidad, dio respuesta a la petición que le fue remitida por la Uariv, en lo relacionado con la solicitud de protección, se evidencia que el envió de la misma fue realizado al correo electrónico libardohiozq75@hotmail.com, el cual no corresponde al suministrado por la señora Nury Mercedes Guette Rudas, como el apropiado para recibir notificaciones, pues en su escrito, a folio 33 indicó que este era libardohozg75@hotmail.com, así las cosas, no se encuentra acreditado que exista una comunicación con destino a la actora a efectos de contestar el derecho de petición que aquella elevó el 6 de mayo del año en curso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el amparo concedido en el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00