CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15520-2015 Radicación No. 63069 Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO FOPEP contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió AMANDA ELVIRA MÉNDEZ TORRES contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Sostuvo la accionante que solicitó a la Unidad Administrativa UGPP accionada la reliquidación de su pensión gracia, con el fin de que se incluyeran « (…) nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación»; que mediante resolución Nº RDP018886 del 17 de junio de 2014 la UGPP ordenó la reliquidación pretendida, acto administrativo que le fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado.
Adujo que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP era el que realizaba el pago de la pensión y, por ende, el que debía cancelar tanto la mesada histórica como el valor del retroactivo derivado del reconocimiento de la reliquidación pensional; que las entidades accionadas, de manera injustificada, dispusieron suspender el pago de las mesadas pensionales tanto originarias como reliquidadas, a partir del día 25 de agosto de 2015.
Afirmó que los argumentos expuestos por la parte accionada para justificar su proceder estriban en la existencia de un proceso interno de verificación documental, en virtud del cual se ordenó la suspensión de pagos y la retención de las mesadas pensionales; que la suspensión del pago de su mesada es un acto violatorio de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la « defensa técnica » y, como consecuencia, conminar a las entidades accionadas a “levantar la suspensión de pago de mi mesada pensional”, para que se proceda al pago de la mesada tanto ordinaria como reliquidada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 22 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció así: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP adujo que, en su condición exclusiva de pagador no tiene la competencia para suspender el pago de las pensiones, como si la ostentaba la UGPP; que se encontraba en “plena disposición de girar oportunamente a favor del accionante los valores que jurídicamente considere la UGPP y que sean reportados por tal entidad”.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado. Afirmó que el 29 de abril de 2014, la accionante solicitó ante esa Unidad la reliquidación de la Pensión de Gracia, radicada bajo el No. SOP201400021289; que para el efecto, aportó los documentos requeridos por ley, entre ellos, « certificado de factores de salario (…) expedido por la DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA BOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA de 31 de enero de 2014»; que mediante Resolución No. RDP 18886 del 17 de junio de 2014, la Unidad ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en cuantía de $1.672.508,oo M/CTE, efectiva a partir del 24 de septiembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 29 de abril de 2011 por prescripción trienal; que en el mes de agosto del año en curso dio orden de no pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, « por cuanto evidenció que los documentos con los que se procedió a reliquidar de la pensión entre ellos el certificado de factores de salario aportado con la solicitud del 29 de abril de 2014, presentaban irregularidades»; que previamente a la orden de no pago impartida, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca verificar las certificaciones que fueron aportadas por la accionante, encontrando dicha autoridad que, la certificación 2014046680 a nombre la actora, que se había presentado para la reliquidación de la pensión gracia era “falsa”, según lo indicado en la columna « ESTADO »; que en atención a lo anterior, esa Unidad presentó la denuncia penal Nº 110016000101201500005 ante la Fiscalía Segunda de la Unidad de Nacional de Delitos contra la Corrupción; que de igual forma, las citadas irregularidades las puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el FOMAG.
Por último, indicó que su actuar estaba enmarcado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en la protección a los recursos públicos con que se pagan la pensiones administradas por la UGPP; que en el caso de la actora no existía un perjuicio irremediable no solo por cuanto aquél no se acreditó sino habida cuenta que estaba devengando la pensión concedida por el Fondo del Magisterio y contaba con otros mecanismos procesales para defender sus intereses.
El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1º de octubre de 2015, ordenó al Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP, « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (…) atienda la orden impartida en los artículos segundo y tercero de la Resolución RDP 038248 del 18 de septiembre de 2015, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, incluyendo en nómina de pensionados a la señora AMANDA ELVIRA MÉNDEZ TORRES limitando únicamente los valores Resolución No. 12060 de 18 de marzo de 2008, acorde con lo indicado en la parte motiva ».
Lo anterior, tras advertir que de las probanzas incorporadas al plenario se corrobora que mediante auto ADP 009363 del 26 de agosto de 2015, la referida entidad adelantó trámite de revocatoria directa, el cual culminó con la resolución RDP 038248 del pasado 18 de septiembre, que resolvió:1) Revocar la resolución por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación de la accionante. 2) Excluir de la nómina de pensionados la Resolución RDP 18886 del 17 de junio de 2014, por las razones anteriormente expuestas. 3) « Por la Subdirección de nómina incorporar a la señora MÉNDEZ TORRES AMANDA ELVIRA (…), en la nómina de pensionados con la Resolución No. 12060 del 18 de marzo de 2008, a partir de la fecha en que se dio la orden de pago ».
De lo anterior el juez de tutela de primera instancia concluyó que se habían « suspendido los supuestos fácticos de los que la actora derivaba la vulneración de sus derechos fundamentales». Empero como el FOPEP no había ordenado el pago, procedió a emitir la orden transcrita. III. IMPUGNACIÓN La presentó el Gerente General del FOPEP, argumentó que en el fallo que se impugna no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela, respecto al trámite para la inclusión en nómina de un pensionado, por lo que dar cumplimiento a la orden de tutela en un término de cuarenta y ocho (48) horas es imposible, ya que existe un cronograma previamente establecido, es decir, que las novedades que se vayan a incluir en un determinado mes, deben ser entregadas al consorcio FOPEP el cuarto día hábil de ese mismo mes, ya que el día quinto el consorcio consolida la información reportada por la UGPP y conocido el valor del mes, se envía la cuenta de cobro al Ministerio de Trabajo, quien adelanta las gestiones presupuestales para obtener los recursos, imparte la orden gasto y « autorización de giro de los dineros a la cuenta centralizadora para que el administrador fiduciario pueda realizar los pagos ».
Explicó que en este caso la UGPP reportó para la mesada de octubre de 2015, « novedad de levantamiento de la orden de no pago de la pensión de la accionante, en ese orden de ideas (…) el pago de la mesada pensional se reactivará a partir del citado mes, pago que se realizará en la fecha prevista, a partir del 25 de octubre una vez una vez se cuente con la consignación de los recursos ».
Por lo expuesto solicitó modificar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá « respecto del término “48” horas », con el fin de cumplir la orden judicial. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto el FOPEP impugna la decisión porque considera que no es posible, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, dar cumplimiento a la orden de tutela respecto a «( …) incorporar a la señora MÉNDEZ TORRES AMANDA ELVIRA (…), en la nómina de pensionados con la Resolución No. 12060 del 18 de marzo de 2008, a partir de la fecha en que se dio la orden de pago », por la complejidad que el tramite implica.
Por lo que solicita modificar el fallo de primera instancia frente al término de 48 horas, ya que a la citada ciudadana se le reactivará el pago de su mesada pensional en el mes de octubre de 2015, pago que se hará a partir del 25 del citado mes. Leídos los argumentos que expone el FOPEP en la impugnación, la Sala en principio encuentra valida la solicitud de ampliar término que otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Sin embargo, el citado consorcio es claro en señalar, que la accionante Amanda Elvira Méndez Torres será reactivada en la nómina de pensionados en el mes de octubre de 2015 y que el pago se hará a partir del 25 del citado mes y año. En este orden, resulta inane acceder a la ampliación del término otorgado por el Tribunal, ya que dada la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia, no tiene ningún sentido ampliar el plazo, pues para este momento ya se dio cumplimiento a la sentencia de tutela.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10