CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15520-2014 Radicación n.° 38342 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y «a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Laboral del Tribunal Superior de Cali. Refiere la accionante que nació el 29 de enero de 1951 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales en agosto de 1978, razón por la que el 14 de diciembre de 2010 solicitó la pensión de vejez ante el aludido instituto, y como éste guardó silencio, procedió instaurar demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento de dicha prestación. Informa que el proceso en mención fue conocido por el el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia el 17 de marzo de 2014, donde resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el 29 de enero de 2006.
Que la anterior decisión fue consultada por ser adversa a Colpensiones, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 13 de mayo de 2014, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Añadió que interpuso recurso de casación, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Magistrado ponente.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, por no haber valorado el Tribunal la «prueba documental – historia laboral», de la cual se concluía que «el empleador MARINA NISHI- Nro. Patronal 202972333 omitió pagar los aportes para pensión» Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, así como a los demás intervinientes en el citado proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al caso sub judice, se advierte que mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 29 de enero de 2006, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios de la L. 100/1993, art. 141.
Dicho proceso fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad judicial que en proveído del 13 de mayo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la petente interpuso recurso extraordinario de casación, a través de memorial radicado el 4 de junio de 2014.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aún no se ha manifestado sobre el recurso formulado por la apoderada de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591/1991, art. 6-1. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala accionada, resuelva si concede o no el recurso extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la convocante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7