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STL1552-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00117-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1552-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00117-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por BORIS HERMÁN GARTNER CABALLERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo n.°2018 00493[footnoteRef:1], promovido por Álvaro Rafael Mendoza Saray y Boris Herman Gartner Caballero, ahora tutelante, contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo. [1: 11001310301020180049300] Por sentencia de 7 de junio de 2023 el a quo negó lo pretendido en la demanda principal y en la de reconvención, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 7 de diciembre de 2023, al desatar la alzada.

Los actores, allá demandantes, interpusieron recurso extraordinario de casación que, a través de auto de 19 de abril de 2024 la Sala Civil de esta Corte, aquí accionada, lo admitió y, con fundamento en el inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso, corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta días, para que presentaran la demanda sustentando el recurso de casación. En el término concedido, el petente allegó la demanda de casación en la que formuló dos cargos y, por proveído de 5 de septiembre de 2024 (AC4563-2024), la Colegiatura convocada declaró inadmisible el primero, porque, en síntesis, no se ciñó a los requerimientos formales del recurso extraordinario de casación exigidos en el artículo 346 ejusdem, pero admitió el segundo. El gestor criticó la referida decisión, pues, en su parecer, conforme se corroboró de la demanda de casación, el cargo primero cumplió los requisitos formales previstos en el numeral 2º del canon 344 del Código General del Proceso, comoquiera que el error de hecho y de derecho estuvieron debidamente sustentados.

Al efecto, explicó que, respecto al error de hecho, en el expediente se encontraban varias pruebas que demostraban el lucro cesante reclamado, a saber: « las dos demandas (la principal y la de reconvención), el juramento estimatorio efectuado en la primera, las sendas réplicas a cada una de aquellas, el estudio de prefactibilidad del año 2018 y el dictamen pericial »; y, en lo concerniente al error de derecho, reclamó que el colegiado de segundo grado determinó que el lucro cesante debía acreditarse con un medio probatorio que no exige la ley, esto es, « con información contable y financiera ».

También criticó que la Sala convocada hubiere señalado que el error de hecho resultó desenfocado e incompleto, al reclamar que en su demanda no se presentaron los criterios que la jurisprudencia de esa misma Sala ha establecido para tal calificación, pues « existe perfecta armonía entre la acusación y los fundamentos medulares que expuso el Tribunal para abstenerse de condenar a la demandada ».

Para ello, citó varias sentencias de esa Corporación. Agregó que el error de derecho tampoco resultó desenfocado, porque sí guardó simetría con el raciocinio del Tribunal. Sobre el particular, precisó que: Me remito a las providencias de la Sala, antes transcritas, relativas al defecto técnico del desenfoque que sirven igualmente para desvanecer el supuesto yerro que la Sala accionada inventó, pues en la sentencia impugnada, el Tribunal de Bogotá manifestó como uno de los soportes medulares para denegar la condena al pago del lucro cesante, lo siguiente: “ pasó por alto la parte demandante que “las expectativas de utilidad deben estar fundamentadas y considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones a posteriori, como parece ser ocurrió en este evento, pero con sustento en información contable y financiera confiable de respaldo ” Y este fue precisamente el argumento que se combatió con el error de derecho, y al efecto se aseveró: “ el Tribunal trasplantó aquí, en forma mecánica, la tesis jurídica sentada por la Corte en el caso Noria y consideró que el lucro cesante reclamado debía ser demostrado con base en “información contable y financiera confiable de respaldo ”, sin parar mientes, de una parte, en que la utilidad reclamada en este juicio estaba convenida por ambas partes y no había existido objeción al juramento estimatorio, y, de la otra, que tal clase de perjuicio puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios probatorios consagrados en el Código General del Proceso.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil de esta corte. Por auto de 22 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado criticado, a los juzgadores de instancia y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.

En respuesta, la Sala Civil de esta corte únicamente puso a disposición de este asunto el link de acceso del expediente cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma urbe rindieron un informe de las actuaciones rendidas en el proceso censurado. También remitieron el mismo link de acceso.

Martha Isabel Zuluaga Jaramillo se opuso a las pretensiones tutelares. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirige su reparo contra el auto proferido por la homóloga Sala Civil que declaró inadmisible el cargo primero de la demanda de casación a su favor, la cual se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que, revisado el asunto cuestionado, no se avizoran las vías de hecho que el accionante le intentó endilgar. Pues bien, revisado el auto censurado, se observa que la Colegiatura convocada, luego de analizar minuciosamente los yerros invocados por los recurrentes, así como de explicar con profundidad los criterios que se exigen frente a la invocación de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, precisó que la sustentación del primer cargo -relacionados con la desestimación del lucro cesante- « presenta defectos de técnica que impiden su tramitación ».

Sobre el particular, destacó que el error de hecho devenía desenfocado e incompleto, porque el lucro cesante que demandó por la suma de $10.671.960.238 no contó con suficientes elementos de convicción, al explicar, razonablemente, que: Sobre ese tópico se advierte que, al momento de pronunciarse respecto del pedimento de los accionantes encaminado al reconocimiento de $10.671.960.238 por concepto de lucro cesante, en consideración a la suma que, según aseguraron en la demanda, les correspondería de la « utilidad final » que esperaban obtener del proyecto inmobiliario, el Tribunal, en esencia, recriminó: i) la falta de una suficiente acreditación del perjuicio, propósito para el cual no bastaban « los cálculos ofrecidos por Boris Herman y Álvaro Rafael y su inclusión en el preanotado dictamen pericial »; ii) que las expectativas de utilidad deben estar fundamentadas y considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones a posteriori; iii) si bien en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, « este no releva a los lesionados del deber de demostrar a cuánto ascienden los mismos », según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia. En ese panorama, es claro que el Tribunal cuando aludió a los « cálculos » efectuados por los promotores para restarles mérito demostrativo, se refirió puntualmente a lo que la parte recurrente llama « prefactibilidad del año 2018 », que es, en esencia, la información que, desde su punto de vista, ignoró el juzgador pese a que se encontraba contenida en el sustrato fáctico de la demanda principal y de reconvención, así como en los respectivos acápites del juramento estimatorio de cada una de ellas y, además, fue tenida en cuenta en el dictamen pericial.

Para después concluir que: De allí, que resulte insostenible el argumento del casacionista para soportar el primer cargo, referente a que el Tribunal omitió esas probanzas, cosa distinta es que, aun advirtiendo su presencia material en el proceso, no las haya considerado suficientes para acreditar una reclamación de indemnización de perjuicios materiales por lo que correspondía a unas « expectativas de utilidad » que como tales debían estar fundamentadas y dar cuenta también de las variables que se pudieran presentar durante la eventual ejecución del contrato.

De otra parte, consideró que el cargo estaba incompleto, porque el casacionista no probó el perjuicio ni su cuantía; raciocinios que a juicio de esta Sala no se avizoran arbitrarios e irregulares, menos, trasgresores del derecho iusfundamental incoado. Así se lee del proveído criticado: Por otra parte, el cargo deviene incompleto por cuanto, dejando de lado la perentoriedad de atacar todos los pilares argumentativos del fallo, la censura no cuestionó el argumento principal relacionado con que, por tratarse de « expectativas de utilidad », era necesario probar tanto la existencia en sí del perjuicio como su cuantía, tarea en la cual el Tribunal explícitamente señaló que no eran suficientes los « cálculos » realizados por los demandantes y su inclusión en el dictamen pericial y refirió que en esos eventos, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corte, la víctima tenía la carga de probar tanto el daño como su cuantía, por virtud del principio de necesidad de la prueba, deber del que no quedaba relevada por el principio de reparación integral.

No obstante, la parte inconforme se limitó a referir los medios de convicción que consideró idóneos para acreditar el lucro cesante, sin cuestionar la connotación de « expectativas de utilidad », ni la necesidad advertida por el juzgador referente a que, en esos eventos, en los cálculos se deben tener en cuenta variables como la posible suspensión intempestiva de labores con interrupción de los ingresos o la simple merma del beneficio esperado.

Desde esa perspectiva, la alegación del casacionista con respecto a la falta de valoración del dictamen pericial, resulta también insuficiente para sostener el cargo, toda vez que si bien el Tribunal le negó mérito para acreditar el daño porque, en suma, entendió que se limitó a incluir los cálculos efectuados por los demandantes, en todo caso, según puede apreciarse, aunque la referida experticia data del 20 de julio de 2019, en su conclusión reproduce las mismas operaciones de determinación del valor del lucro cesante narradas en la demanda inicial, en el sentido que, « De acuerdo a la factibilidad del 2018 ( ) el lucro cesante se asume en la suma de $10.671.960.238, lo cual corresponde al 66.67% de la utilidad final ($16.007.140.000) »3, lo que pone de presente que el experto tampoco tuvo en cuenta las vicisitudes que podían presentarse y llegar a impactar la expectativa de ganancias proyectadas en el estudio de factibilidad del frustrado proyecto inmobiliario.

En ese contexto, basta negar los reproches tutelares, pues analizado el proveído censurado en contraste con la documental adosada, se observa una decisión regular, coherente, respetable y, principalmente, ajustada a derecho, al estar soportada en la normatividad aplicable al asunto, la realidad procesal y la probatoria de este. Ciertamente, el cargo declarado inadmisible por la Sala accionada estuvo precedido de un análisis concienzudo, cuyos raciocinios no avizoran las irregularidades acusadas, lo que desmerita la intervención excepcional del juez de tutela y predica un mero desacuerdo del propulsor frente a la decisión cuestionada.

De ahí que, los reparos relativos a que los yerros expuestos se consideraron desenfocados e incompletos quedan desestimados, pues - conforme se explicó en líneas anteriores - la hermenéutica de la autoridad judicial convocada no se avizora arbitraria, al margen de que se compartan o no los raciocinios que lo edificaron, pues tal disparidad de criterios no invalida, necesariamente, la actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00