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STL1552-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 121 de 1985

Radicado n° 83001 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1552-2019 Radicación n. °83001 Acta nº 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por PRO AGROS DEL SINÚ S.A.S, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la sociedad recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Pro Agros del Sinú S.A.S, reclamó la protección del derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que mediante proceso ejecutivo singular, el Banco Agrario de Colombia S.A., inició el cobro de la obligación No. «725027030165084», contenida en el pagaré No. «027036100008082», por valor de «$822.409.196 pesos por capital, intereses remuneratorios $62.524.173, con carta de instrucciones, línea FINAGRO, con garantía FAG – MEDIA, con valor de cobertura de $575.686.437 a la sociedad CHAGUI Y CHAGUI SAS, hoy PRO-AGROS SAS.

Esta obligación fue garantizada a través del FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS, cancelando la comisión correspondiente FAG-IVA». Informó, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; que luego de notificada la demanda, propuso como excepciones: a. Pago total y/o parcial por aplicación de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías “FAG al pagaré al cobro: pues el crédito que se cobra, fue amparado por una póliza de garantía de pago, correspondiente al 70% del valor del crédito […].

Adicional a lo anterior, se hizo un abono de $100.000.000 […] b. Fuerza mayor o caso fortuito – mora creditoria: se solicitó que se hiciera una valoración de la realidad negocial entre las partes, la problemática del sector agropecuario […], que ha incidido de manera directa en el incumplimiento de las obligaciones financieras y de otros proveedores.

En cuanto a la mora creditoria (sic) del Banco Agrario se informó que este, no había emitido ningún pronunciamiento favorable o desfavorable, a las justas peticiones para normalizar su crédito. c. Abuso de la posición de dominio contractual – inaplicación del principio de solidaridad social – pérdida de la oportunidad negocial: cimentado en que el banco, abusó de posición, con lo cual provocó la pérdida de la oportunidad negocial de la empresa, al incrementarse el costo de las obligaciones, por una parte; y por la otra, el Banco Agrario, no dio cumplimiento a las reglamentaciones del gobierno nacional, para controlar y mitigar los efectos de la ola invernal, en el marco del plan PADA. d. Falta de legitimación en la causa por activa: porque si bien el ejecutante otorgó poder a una profesional del derecho, no se aportó al plenario, el correspondiente certificado de vigencia de dicho mandato. e. La genérica.

Indicó, que el 1 de agosto de 2017, el juez de instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas, e incluyó como agencias en derecho, el 8% de las sumas consignadas en la orden de apremio, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de abril de 2018, con fundamento en que «no se presentaron circunstancias imprevisibles e irresistibles que exhortaran al Banco Agrario a cambiar las condiciones del crédito conforme a la realidad negocial ».

A juicio del accionante, las decisiones emitidas en las instancias, incurren en un « defecto fáctico, sustancial y procedimental» porque no aplicaron el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone realizar un examen conjunto de las pruebas adosadas, además de que «esas providencias no contienen una motivación breve y precisa sobre los asuntos que correspondía decidir», y agregó que «inaplicaron las normas que regulan la subrogación legal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado « 2016-00047»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término, las partes e interesados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado. Precisó la homóloga civil, que el órgano accionado, al desatar el remedio procesal vertical, se ciñó a los tópicos que fueron materia de alzamiento, y se ocupó de cada uno de ellos, tanto que, contrario a lo sostenido por la compañía precursora, explicó en detalle por qué no había mérito para infirmar la resolución «apelada ».

Y en ese orden, luego de transcribir apartes relevantes de la decisión censurada y su respectivo análisis, concluyó, que el enjuiciador plural, desechó las «excepciones de mérito » elevadas por la «demandada » luego de confrontarlas con los elementos persuasivos allegados, de donde se sigue que la disidencia de Pro Agros del Sinú S.A.S., se dirige a imponer su propia visión sobre la manera como debió dilucidarse la disputa, pero no muestra, en verdad, un desafuero susceptible de amparo superlativo, pues la tesis del Tribunal es coherente y se corresponde con un estudio juicioso, individual y conjunto de las «probanzas » recaudados en dicha causa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 61 a 62 del cuaderno de tutela, reiterando la falta de valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, en especial, de las pruebas documentales consistentes en las peticiones para normalizar y pagar el saldo de las obligaciones.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, la convocante censura las decisión adoptada el 23 de abril de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el proveído del 1° de agosto de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que resolvió, declarar no probadas las excepciones perentorias propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, y condenó en costas a la ejecutada.

Aduce el promotor del amparo, que las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, fueron el resultado de una indebida valoración del material probatorio recaudado durante el respectivo trámite. Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con base en lo estipulado en la Ley 121 de 1985 y 101 de 1993, precisó, respecto de la primera de las excepciones alegadas, que el Fondo Agropecuario de Garantías –FAG-, es un fondo que tiene por objetivo « respaldar los créditos redescontados ante Finagro, o concedidos en condiciones Finagro», con recursos propios de los intermediarios financieros vigilados por la Superfinanciera, encaminados a financiar nuevos proyectos del sector agropecuario y rural, y que se otorguen a productores que no pueden ofrecer las garantías normalmente exigidas por las entidades otorgantes del crédito, ese servicio de la garantía FAG, genera un costo que los intermediarios financieros deben pagar a través de una comisión, dineros que a su vez el intermediario debe recuperar frente al deudor por razón del incumplimiento, y en ese orden, el pago de la citada garantía, « no constituye abono de la obligación, porque su pago se realiza como garantía a los intermediarios y no como beneficio al deudor ».

En cuanto a la falta de legitimación alegada, señaló la Colegiatura accionada, que el Banco Agrario de Colombia actúa como legítimo tenedor del título valor que se ejecuta, habida cuenta de que él es el beneficiario del mismo y lo porta conforme a su ley de circulación. Frente a la manifestación efectuada, de que el Banco ejecutante abusó de su posición, al negarse a realizar una nueva normalización del crédito, desconociendo las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por las que al parecer estaba atravesando la empresa, y que les impedía continuar con el pago de la obligación en las condiciones en que se venía cancelando, se indicó: Pues bien, se encuentra acreditado dentro del expediente con los documentos que la misma parte demandada aportó que la negativa de la reestructuración de la obligación obedeció a la falta de aval de Los Socios de la empresa Proagro del Sinú siendo uno de los requisitos para la normalización y que la entidad ejecutada no aceptó (…) A folio 116 se constata la primera respuesta enviada vía correo electrónico Por parte de la empresa Chagui Chagui y en la que se requiere a la ejecutada para que suministre una documentación para la normalización solicitada y se indica que es importante agilizar los documentos faltantes ya que han pasado prácticamente dos meses más después de su pago y la próxima cuota sería en julio (…) Con posterioridad se emite nueva respuesta de fecha 16 de septiembre de 2015 visible a folio 125 del expediente en la que se indican las condiciones para la operación de normalización entre las cuales encontramos: Primero, el FAG por el 70% del monto total aprobado; segundo, firma de la empresa a través de su representante legal, firma del avalista (…) socios todos de la empresa ejecutada.

A través del escrito de fecha 16 de septiembre de 2015 obrante a folio 128 la empresa Chagui Chagui hoy Proagro del Sinú responde al Banco Agrario de Colombia señalando que aceptan todas las sugerencias contenidas en el oficio prenombrado excepto el tema de la garantía la cual la aceptan en las condiciones en que actualmente se encontraba la obligación e indican que los créditos con Chagui Chagui siempre se han dado con firma del representante legal sin avalista (…) en vista de lo anterior el banco Agrario a través de oficio visible a folio 131 y 132 informa a la empresa ejecutada que ante la postura de no aceptar la inclusión de las firmas avalistas de los socios no es posible realizar la normalización por no cumplirse con las condiciones mínimas de aprobación de la misma.

Finalmente puntualizó, que la hoy tutelante, no se encuentra registrado en la base de datos que contiene la información de los damnificados del fenómeno de la niña 2010-2011, aunado a que tampoco demostró, que para la fecha de vencimiento del título valor, se encontrara en circunstancias imprevisibles, que le hubieran otorgado la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, y que se hubiera afectado su condición económica para el cumplimiento de la obligación, de tal manera, que la entidad financiera estuviera obligada a un ajuste de las condiciones contractuales.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Relevante es reiterar, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, que cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13