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STL15519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 2019-00760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15519-2019 Radicación n.° 2019-00760 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el apoderado de JORGE ISAAC EPALZA HENRÍQUEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DEL ATLÁNTICO, trámite al que se vinculó a ROBERT EDWARD FRANK HILL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que Robert Edward Frank Hill presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión pues «descontó de manera ventajosa la suma de $9.284.800 de la pensión de vejez reconocida a su favor, razón por la cual pretendía se investigara dicha conducta».

Que la Sala Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 2 de diciembre de 2016, lo declaró responsable dolosamente de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4 literal C del artículo 45 ibidem y lo suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y una multa de cinco (5) SMMLV.

Que aquél apeló y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 2019, modificó la sanción con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión y multa de tres (3) SMMLV, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del actor, la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales pues el «fallador, en conjeturas evadió la situación de prescripción de la acción disciplinaria, avizórese que los hechos investigados fueron presuntamente ejecutados de manera instantánea el 19 de abril de 2011, donde el señor Frank Hill recibe el pago correspondiente al proceso laboral en que fue representado por el hoy disciplinado, teniendo como fundamento dicha fecha y atendiendo los parámetros legislativos de la Ley 1123 de 2007, que nos habla que la acción disciplinaria prescribe dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho»; además que «esa Corporación debió no hacer ningún reproche disciplinario en contra del investigado; y por lo tanto proceder a la terminación anticipada de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en estas circunstancias la actuación no puede proseguirse».

Por lo expuesto solicitó que se le ordenara a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que « cumpla su deber legal y ordene la prescripción de la investigación». Por auto de 29 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Robert Edward Frank Hill.

Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que la decisión emitida «satisface desde el punto de vista formal las exigencias que debe tener la decisión de segunda instancia conforme lo regula la Ley 1123 de 2007, y que desde el punto de vista material analiza cada uno de los argumentos o cargos expuestos como fundamentación de la alzada y los despacha desfavorablemente con base en un análisis de la norma aplicable al caso, (artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007) de las particularidades o singularidades del mismo y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso»; que también se «le garantizó el derecho de defensa, ejerciendo pleno uso del mismo, con las solicitudes probatorias, el ser escuchado y valorados sus descargos […] lo que claramente se ve traducido en el acceso a la administración de justicia».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, el accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que modificó la sanción con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión y multa de tres (3) SMMLV, pues lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando la supuesta conducta recriminada ya estaba prescrita.

Al revisar la aludida providencia, observa la Corte que la entidad accionada sancionó al aquí accionante, en virtud de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, de ahí que estableció: Si el abogado investigado realizó de manera correcta la deducción de sus honorarios y después de ello hizo entrega a su poderdante de los dineros que le correspondían o si por el contrario tal como lo señaló el Juzgador de Primera Instancia hay prueba que permita determinar la existencia de la falta disciplinaria imputada al letrado Jorge Isaac Epalza Henríquez. […] La Sala considera determinante en esta situación las declaraciones de los señores Robert Edward Frank Hill y María del Carmen Campo Pinto, resultando oportuno e importante en el presente asunto precisar que son las reglas de la sana crítica probatoria las que de manera razonada y sencilla conducen a concluir que tanto el quejoso como la declarante dicen la verdad, derivada de la firmeza, persistencia y uniformidad de su relato, en el que no se avizora interés protervo en contra del denunciado si no tan solo hacer claridad sobre lo acontecido y repudie por su proceder contrario a la ética profesional, margen de credibilidad que además encuentra pleno respaldo en la documental aportada al proceso, de la cual aparece no cierto que el letrado no le hizo entrega de la totalidad del dinero que le correspondía a su mandante.

Para esta Corporación es evidente que tal como lo consideró el fallador de primera instancia al efectuar el estudio del recibo de pago obrante a folio 50 el que se hace constar la primera entrega de dinero al quejoso de fecha 19 de abril de 2011, indicándose que esta no se efectuó por valor de $95.330.340,00, sino que en realidad se hizo por la suma de $90'330.340,00 entregados mediante cheque e No. 2069693, pues detállese que tal como se infiere del recibo, pese a que se relaciona un valor de $5'000.000,00 presuntamente descontados en efectivo, el documento refleja claramente lo siguiente: "total recibido $90.330.340,00 ( ) Recibí cheque No. 42069693 del Banco de Bogotá".

Lo anterior respalda lo dicho por el quejoso y su esposa en sus declaraciones, cuando al unísono manifestaron que esa suma relacionada de $5'000.000,00 no fue entregada por el disciplinado; e incluso así quedó suscrito en el documento, qua según se dijo, tuvo que firmarse, por la presión ejercida por el profesional del derecho, quien tenía en su poder, el cheque mencionado antecedentemente por valor de $90' 330.340,00.

Para esta Colegiatura del análisis de las pruebas allegadas y valoradas en el proceso disciplinario, se colige que el abogado no hizo entrega de la totalidad del dinero que correspondía a sus clientes, eventualidad de pleno conocimiento de parte del investigado, lo que lleva a la Sala a señalar que faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dado que no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión profesional encomendada obsérvese que de $164'325,500,86, el letrado sólo entregó al señor Frank Hill la suma de $104'653.988, quedando pendiente por entregar la suma de $3.470.083,19, luego de haber efectuado el descuento por sus honorarios y las costas por valor de $56'201.429,67 ($9'862.542,03 y $46'338.887,64). […] Que las declaraciones rendidas al interior del proceso disciplinario fueron valoradas bajo los principios de la Sana Crítica y las reglas de la experiencia, al igual que los demás elementos probatorios incorporados, sin que se pueda pregonar de ello actuación irregular o violación al debido proceso, itérese que el hecho que el apelante no esté de acuerdo con la valoración y alcance dado por el Juzgador de Instancia a las pruebas en nada afecta la existencia de la falta imputada al letrado investigado, pues lo cierto es que esta Colegiatura comparte la decisión proferida al determinar que las pruebas tanto documentales como testimoniales dan cuenta que el abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez, si retuvo dinero propiedad de su mandante sin estar autorizado para ello y sin estar justificado su actuar, infringiendo el deber de honradez profesional e incursionando en la falta endilgada.

En el presente caso se itera que se imputó la falta a título de dolo, pues se trató de actos positivos, intencionales, conscientes y voluntarios, dirigidos inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bienes supremos que deben gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y el togado con conocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera voluntaria contrarió lo que se refieren a la lealtad y honradez para con su cliente.

Téngase presente que lo esperado y exigido a los profesionales de derecho, es el cumplimiento con el mínimo de responsabilidades o cargas impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con la cual los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, pues están a la espera del verdadero acatamiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello la guarda de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos. Por ello para esta Corporación los argumentos presentados por el apoderado del disciplinado en su escrito de alzada, no son de recibo, pues en realidad las pruebas que fueron incorporadas y valoradas en el proceso disciplinario seguido en su contra, no solo dan cuenta de la materialidad de la falta sino también de la responsabilidad del togado.

Debe destacar la Sala, que no existe en el proceso disciplinario prueba alguna que pudiera fundar alguna causal que excuse la responsabilidad del profesional investigado, en punto a que ninguno de los medios de prueba valorados refieren, siquiera como probable, que el abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez se haya visto impulsado a actuar contra sus deberes profesionales o que su conducta estuviera mediada por nobles propósitos de salvaguarda de un deber constitucional o legal de mayor importancia de los sacrificados, que haya actuado en convencimiento de hallarse en ejercicio de un derecho de vital importancia que debiera sobreponerse al cumplimiento del marco de sus deberes profesionales, menos aún que haya realizado las conductas que se le atribuyen, bajo el imperio de infranqueable coacción ajena o miedo insuperable y, por supuesto, en situación de inimputabilidad. […] Ahora, frente a la inconformidad del aquí accionante, esto es, la prescripción de la falta, esa autoridad indicó: Ahora bien, precisa esta Sala que frente a la prescripción de esta conducta ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura, que la infracción al deber de honradez, por la indebida retención de dineros, bienes o documentos es una conducta de ejecución permanente, la cual se materializa mientras el togado no cumpla con el deber de entregarlos a quien corresponda.

Esta falta, se regula de manera autónoma en el artículo 35 numeral de la Ley 1123 de 2007, y en ella se encuentra proyectada la que se hallará contemplada en el artículo 54 numeral 4 del citado Decreto 196 de 1971, lo que implica que en sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una falta de carácter permanente, que se consolidará como infracción disciplinaria hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de lo recibido.

De manera tal, que en este caso no opera la prescripción a pesar de haberse iniciado la ejecución de la falta en el año 2011, ya que sus efectos se han prolongado ante el hecho de no haber entregado el encartado los dineros a su destinatario, se tiene que el ilícito disciplinario continúa dándose por parte del togado, luego de manera alguna ha devenido el momento desde el cual debe contarse la prescripción. Y finalmente precisó que la conducta cometida por el accionante se efectuó a título de dolo, porque: En este terreno del derecho sancionador, la culpabilidad cumple dos funciones específicas, de un lado, como principio auxilia la configuración de la tipicidad y, del otro, como categoría del ilícito disciplinario, comporta el juicio de reproche que se debe alzar sobre la conducta contraria al deber profesional, asumida por el abogado en el ejercicio de la profesión, lo que se encuentra en íntima conexión con el principio constitucional de inocencia y de prohibición de la responsabilidad objetiva en el campo punitivo.

En el primero de los escenarios, impera desde la Constitución Política ya que en nuestra democracia se encuentra proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva, lo que se traduce en un principio rector que sirve de base a la estructura de la falta disciplinaria, por ello, la culpabilidad conlleva a que la conducta que es objeto de sanción, es únicamente aquella que se realice con dolo o con culpa.

Prevé el artículo 21 del CDA, sobre las modalidades subjetivas de realización de la conducta censurable en este terreno del derecho sancionador, que "Las faltas disciplinarias solo son sancionadles a título de dolo o culpa." En este caso en concreto, observa la Sala que se especificó que la conducta que se atribuye al profesional del derecho investigado, Jorge Isaac Epalza Henríquez se cometió a título de Dolo, esto es, con plena conciencia y voluntad.

Lo anterior implica, como se precisa en el auto de cargos, que la conducta ilícita es consecuencia de un actuar consiente y deliberado del togado, quien no solo conocía que tenía que obrar con lealtad frente a su cliente y al mismo tiempo ejercer con honradez su profesión, además, por su formación y trayectoria conocía a plenitud que actuaba en forma contraria a estas exigencias y hallándose en situación que le permitía adecuar su conducta a la norma que rige el ejercicio profesional, de manera libre optó por la realización de la falta.

Por ello los argumentos planteados por el memorialista sobre la falta de dolo en el actuar del disciplinado no son de recibo para esta Corporación, pues lo cierto, es que el abogado como profesional del derecho sabía que no podía retener su cliente cifras que no le correspondía, debiendo por tanto haber efectuado el descuento de sus honorarios y una vez realizado entregar a su cliente los dineros que a este correspondía, sin embargo, es claro que el profesional del derecho no actuó de esta manera, pues de $164.325.500,86, sólo se entregó al quejoso la suma de $104.653.988, quedando pendiente por entregar la suma de $3.470.083,19, luego de haber efectuado el descuento por sus honorarios y las costas, por valor de $56.201.429,67 ($9.862.542,03 y $46.338.887,64); siendo la mentada suma retenida hasta la fecha, sin autorización de su mandante, pues así se desprende del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las declaraciones de los señores Robert Edward Frank Hill y María del Carmen Campo Pinto, así como del estudio del recibo de pago del 19 de abril de 2011.

En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada en donde se sancionó al doctor Jorge Isaac Epalza Henríquez como actor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, empero en relación con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4 del literal C del articulo 45 ejusdem, al no estar demostrado el provecho, no será tenida en cuenta pues de acuerdo a la naturaleza de la misma resulta imperioso que esté debidamente probada esta circunstancia de agravación. Por lo expuesto, fue que el fallador dosificó la sanción e indicó: En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta esta Sala encuentra que la misma debe ser modificada teniendo en cuenta que la falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prescrita aunado a que no se tendrá en cuenta la circunstancia de agravación, por ello, se dispondrá sancionar al abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMMLV, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho En lo que corresponde a la sanción la misma se establece, teniendo en cuenta para el caso concreto que se trató de comportamiento en absoluto grave, la falta consumada lo fue de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto a la obtención de sumas de dinero que no le correspondían, injusto disciplinario que merecen reprochabilidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que concluyó que de las pruebas aportadas se determinó que el accionante no hizo entrega de los dineros que le correspondía a su cliente, que actuó en contra de sus deberes profesionales, de ahí que lo declaró responsable disciplinariamente de acuerdo al numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; asimismo enfatizó que frente a la prescripción de la conducta esa Sala ha señalado que «la infracción al deber de honradez, por la indebida retención de dineros o documentos es una conducta de ejecución permanente, la cual se materializa mientras el togado no cumpla con el deber de entregarlos a quien corresponda»; y aun no se entrevé su cumplimiento; también encontró que la agravación impuesta en la sentencia de primer grado, se encontraba prescrita, por lo que solo lo suspendió por el término de 6 meses con multa de 3 SMMLV.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13