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STL15518-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1231 de 2008Ley 1438 de 2011

Radicación n.˚ 48120 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15518-2017 Radicación n.° 48120 Acta n° 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la acción de tutela impetrada por la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL –COOSALUD ESS -, Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S-, frente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, tramite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el representante legal de la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud-, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación acusada. Como sustento de la demanda, relaciona los siguientes hechos: Que el Instituto Nacional de Cancerología le inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con fundamento en las facturas de venta, relaciones de cobro y demás documentos que acompañó al libelo, expedidos por los servicios de salud que a los afiliados de esta última prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral, que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (radicado 2011-0317-00).

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dictó mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2011, notificado por estado del 22 de ese mismo mes, frente al cual se formularon excepciones de fondo denominadas “DE PAGO”, “DE LA NO EXIGIBILIDAD POR GLOSA”, DE LA NO RADICACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN”, “DE LA DEVOLUCIÓN O NO ACEPTACIÓN”, ”INEXISTENCIA DE TÍTULO VALOR POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 772 DEL C.Co.”.

“Que se ejecuta en este proceso facturas que fueron canceladas en su totalidad por la EPS demandada. Como también se demandan valores de facturas que fueron objeto de glosas y la IPS demandante aceptó la glosa que le formuló APLISALUD, firma auditora de COOSALUD, a pesar de haber aceptado la glosa y haber expedido la nota crédito, demandó por un valor glosado y aceptado”.

Para ello anexa cuadro con facturas canceladas, valor pagado y el documento contable en el que consta el pago (Fls. 81-122); facturas, valor radicado, valor judicializado, glosa, valor glosa, fecha de conciliación, valor cancelado y fecha de pago (Fls.122-125); relación de facturas que figuran canceladas en dos y tres órdenes de pago (Fl. 125) y facturas canceladas a través de ACH (Fl. 126).

Aduce que con estos documentos prueba no solo el pago de las facturas ejecutadas, sino que el demandante está ejecutando por sumas de dinero que fueron aceptadas por la IPS con ocasión de las glosas formuladas y después de haberlas aceptado, pretende que se le paguen. Asegura que de conformidad con el art. 488 del C. de P.C., el titulo no solo deber ser el original con ocasión al principio de seguridad jurídica, sino que además debe provenir del deudor, esto es, debe ser suscrito por la persona facultada para recibir, y del documento se debe establecer una obligación clara, expresa y exigible.

Que la Ley 1438 de 2011 en el sector salud establece la figura jurídica de la glosa (objeción al servicio), esto es, que una vez que se presta el servicio y se radica la factura para el cobro de conformidad con los preceptos legales, la EPS tiene el término de 15 días hábiles para glosar y la IPS está obligada a dar respuesta a la glosa dentro del término legal; no dar respuesta significa aceptar la objeción o la glosa formulada al servicio prestado.

Coligiéndose que las facturas antes relacionadas con glosa, no gozan del requisito de exigibilidad. (Fl.127). Igualmente, relaciona las facturas con las cuales se prestó y se cobró un servicio que al ser glosadas por la empresa auditora COOSALUD EPS.S, y luego aceptadas por la IPS demandante, significa que no son exigibles por aceptación y transacción; en cuanto a las que no fueron aceptadas, pasaron a conciliación, figura permitida en la Ley 1438 de 2011; pero a pesar de ello, el demandante las incluyó en la demanda ejecutiva.

(Fls.127-129). También asegura que se presentaron en la demanda, facturas que no fueron radicadas para su aceptación por parte de auditoria de COOSALUD, como lo estipula la ley, (Fls. 129-130) y algunas otras que fueron devueltas por la demandada, y que por lo mismo no operó la figura de la aceptación, requisito indispensable para adelantar su cobro ejecutivo, según lo establece el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008.

(Fl.131). Que el titulo valor que se utilizó para ejecutar fue la factura de compraventa regulada por la Ley 1231 de 2008, artículos 772 a 774 del C. de Co y 617 del Estatuto Tributario. Por último, precisa que los documentos denominados facturas que adosó el demandante a la demanda como título valor, no reúnen los requisitos formales del título ejecutivo, y que de ellos no se puede obtener una obligación clara, expresa y exigible como lo exige el artículo 488 del C. de P.C., que regía para la época en que se presentó esta demanda; que algunas fueron devueltas, o no aceptadas, incluso glosadas y otras más no son originales (…), concluyéndose que estos documentos utilizados como títulos van en contra del ordenamiento jurídico, porque no se ciñen a lo establecido en los artículos 621, 772 a 774 del C. de Co., en concordancia con lo normado en el artículo 488 del C de P.C.”.

(Fl. 134). Que el juez de conocimiento en audiencia del 29 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones de la pasiva, además se dispuso seguir adelante el compulsivo, al considerar que no tienen mérito las excepciones propuestas, porque a la facturación objeto del cobro no le es aplicable en su integridad la Ley 1231 de 2008, debido a que la factura del servicio de salud no es negociable, que puede presentarse no en original por estar sujeta a glosa y que no se requiere la factura física para la ejecución. Afirmó que el juzgador también erró al condenar a los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días calendario y no hábiles, que es el término que tienen las EPS para glosar la factura.

(Minuto 1:16:26 del audio). Que al interponer el recurso de apelación, insistió en la ilegalidad de la facturación aportada al ejecutivo, pero que sus alegatos fueron desestimados por la Sala Laboral del Tribunal, que confirmó mediante sentencia del 19 de abril de 2017 la providencia impugnada, excluyendo algunas de las facturas presentadas como título, e incurriendo, a su juicio, en graves errores de apreciación y valoración de las pruebas.

Finalmente advirtió que persiste la violación al debido proceso, porque el operador judicial en la segunda instancia “no se pronunció, no resolvió frente a la ausencia de los requisitos del título y de haberse demandado con documentos aportados en copias, carentes de firmas, tanto del librador como del obligado”. En consecuencia, interpone la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad, el 29 de septiembre de 2016 y el 19 de abril de 2017, en primera y segunda instancia, respectivamente.

El 30 de agosto de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y de las partes e intervinientes, en el proceso ejecutivo radicado nº 2011-0317-00, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. (Fls. 9-10).

Dentro del término de traslado, se recibió del Juzgado vinculado, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo laboral radicado nº 2011-00317, en dos cuadernos con 602 y 28 folios. La accionada guardó silencio. El apoderado del Instituto Nacional de Cancerología contestó la demanda para desvirtuar los hechos y oponerse a sus pretensiones.

(Fls. 24-28). II. CONSIDERACIONES Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Examinada la queja, se observa que la promotora cuestiona, particularmente, que el juez de conocimiento en audiencia del 29 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones de la pasiva, y dispuso seguir adelante la ejecución, porque a la facturación objeto del cobro no le era aplicable en su integridad la Ley 1231 de 2008, debido a que la factura del servicio de salud no es negociable, puede presentarse no en original por estar sujeta a glosa, no se requiere la factura física para la ejecución y, que la glosa se resuelve en un proceso declarativo.

También cuestionó el proveído del Tribunal de 19 de abril de 2017 que resolvió la apelación, por cuanto no se pronunció sobre la ilegalidad de la facturación aportada al ejecutivo, y en cambio confirmó la sentencia impugnada, excluyendo algunas de las facturas presentadas como título, e incurriendo, a su juicio, en graves errores de apreciación y valoración de las pruebas.

Finalmente advierte que persiste la violación al debido proceso, porque el operador judicial en la segunda instancia “no se pronunció, no resolvió frente a la ausencia de los requisitos del título y de haberse demandado con documentos aportados en copias, carentes de firmas, tanto del librador como del obligado”. En este contexto, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que su decisión aparece soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, debe anotarse que el pronunciamiento descrito se fundamentó, en síntesis, en el mérito ejecutivo de los títulos base de recaudo. Así las cosas, debe señalarse que si bien pudiera no compartirse íntegramente las consideraciones del Colegiado convocado en la sentencia referida, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012,1 exp. 2012-01828-01.] De otro lado, si bien es cierto que la promotora del amparo manifiesta que no dispone de otros mecanismos de defensa judicial ante el desafuero o yerros que le atribuye al Tribunal accionado, la Sala observa que la actora podía haber solicitado la adición y aclaración de la providencia, en torno a las facturas que fueron convalidadas a pesar de que habían sido devueltas a la IPS, o rechazadas, algunas que fueron glosadas y aquellas otras que fueron aportadas en copias y no en originales, y para que el Colegiado esgrimiera el por qué en su sentir dichos documentos contenían o no fuerza compulsiva, ante la supuesta falta de decisión y sustentación de apartes de la misma.

Así las cosas, se negará el amparo deprecado, por cuanto las determinaciones contenidas en el fallo impugnado no se muestran caprichosas, abusivas ni contrarias a derecho, en la medida en que estimó que las facturas cambiarias de prestación de servicios entre entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, por reunir los requisitos formales del título ejecutivo, se podía obtener de ellas una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al tenor del artículo 488 del C. de P.C., es decir, que en sí mismas contenían o representaban el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que la autoridad judicial en cuestión no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al apegarse de manera evidente a las normas adjetivas que se ajustan a los supuestos de hecho previstos en la ley para determinar el mérito de los títulos ejecutivos aducidos al proceso, y al apreciar y valorar las pruebas aportadas con sujeción a las reglas de la sana crítica, y si bien la parte actora no comparte los criterios vertidos, no es labor del juez constitucional actuar como si fuera una tercera instancia. De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11