República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 11-001-02-30-000-2015-00164-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15518-2015 Radicación no 11-001-02-30-000-2015-00164-00 Acta extraordinaria no 99 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la «vida de los niños colombianos», los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su petición de amparo, señala el accionante en escrito a través del cual dio cumplimiento al auto de fecha 10 de septiembre de 2005 proferido por esta Sala de la Corte, por medio del cual se inadmitió la acción constitucional y se le concedió el término de dos días para que la aclarara, que la Sala Civil de esta Corte, al dictar las decisiones de fechas 17 de julio, 21 de agosto y 25 de agosto de 2015, en el trámite de la tutela número 11001-02-30-000-2015-00132-00, proceso en el cual es accionante y fungen como accionadas la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal y esta Sala de la Corte, incurrió en « profusos yerros injurídicos», que ignoraron la normatividad sustantiva y le vulneraron sus derechos de carácter fundamental.
Aduce que tales yerros surgen de «(A) LAS OMITIDAS NOTIFICACIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL SEÑALADAS Y DE SUS NUMEROSAS PRUEBAS ESENCIALES ALLEGADAS EN 173 FOLIOS CON EL LIBELO DE ACCIÓN DE TUTELA, TOMADO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL COMO UN SIMPLE CUADERNO DE PRUEBAS, TODA VEZ QUE SÓLO NOTIFICÓ A ALGUNOS DE LOS ACCIONADOS E INTERESADOS EL LIBELO DE ACLARACIONES QUE DEBÍ PRESENTAR DENTRO DEL TÉRMINO PARA EVITAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA MISMA;
(B) LOS ESENCIALES INFORMES NO PRESENTADOS POR LAS ACCIONADAS DENTRO DEL TÉRMINO CON APORTE DE LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES MAL TRAMITADOS POR LOS MISMOS ACCIONADOS, BENEFICIARIOS E INTERESADOS EN ELLA; Y, (C) LOS PROFUSOS YERROS EN QUE SE INCURRE AL PROFERIR LA TAN INJUSTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y ( D) LOS YERROS AL EXPEDIR LOS INJUSTOS AUTOS ACUSADOS QUE RECHAZAN DE PLANO, IGNORANDO LA NORMATIVA SUSTANTIVA Y PROCESAL…».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela promovida bajo el radicado 11001-02-30-000-2015-00132-00, de la que conoció la Corporación judicial accionada. Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2015 se inadmitió la acción de tutela y se concedió al accionante un término de dos días para corregirla.
Posteriormente, al haber sido corregida la acción constitucional por el tutelante, se admitió la misma mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2015 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, proveído que se dejó sin efecto a través de auto del 6 de octubre siguiente, en el que además los Magistrados Drs.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, Gustavo Hernando López Algarra y Luis Gabriel Miranda Buelvas, se declararon impedidos. Luego, a través de auto del 19 de octubre de 2015, se admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Transcurrido el término de traslado concedido, se recibió respuesta proveniente de la presidencia de la Sala Civil de esta Corporación, en la que se remitió a lo decidido en providencia CSJ STC10274-2015, proferida al interior de la acción de tutela seguida bajo el radicado 11001-02-30-000-2015-00132-00.
Por su parte, la Presidenta de la Corte Constitucional adujo que las decisiones de no seleccionar los expedientes tutela número T-4081378, T-3674872 y T-3490592, se adoptaron siguientes los criterios definidos en sentencia C-037 de 1996, que permitieron concluir que no se trataban de asuntos de relevancia constitucional que ameritara su escogencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de los antecedentes previamente relatados, se colige que el accionante señala a la Sala Civil de esta Corte como transgresora de sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, incurrió en yerros significativos durante el trámite y decisión de la acción de tutela número 11001-02-30-000-2015-00132-00. En este sentido, debe destacar la Sala es que si bien la acción de tutela se encuentra instituida como un mecanismo preferente y sumario para que las personas obtengan la protección de sus derechos fundamentales, cuando los consideran vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, el antedicho mecanismo no se exhibe como herramienta idónea para controvertir supuestas vulneraciones en que incurran los jueces en el trámite de acciones de la misma naturaleza constitucional.
Sobre este específico aspecto esta Sala ya ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado que no le está permitido al juez constitucional reexaminar o debatir indefinidamente aspectos que han sido o están siendo debatidos por las autoridades competentes en trámites de idéntica naturaleza, en atención a que dicho proceder no se acompasa con la independencia judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de Derecho.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En tal sentido, resulta igualmente ilustrativo lo sostenido en la sentencia CSJ SL, 8 Feb 2011, Rad. 24926 2011, en la que esta corporación destacó: Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos.
Refuerza la improcedencia del resguardo pretendido, el hecho de que el debate constitucional que originó la presenten acción aún no ha sido clausurado, al hallarse pendiente de desatar por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación propuesta por el aquí quejoso, debiendo el promotor atenerse a lo que se resuelva en esa instancia, sin perjuicio del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Las anteriores razones, aunadas al hecho de que en la providencia criticada no se percibe elemento alguno que devele la vulneración de derechos fundamentales que se adujo en la acción de tutela, como tampoco algún defecto de tipo procedimental, bastan para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (Conjuez) HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) 1 9