CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64872 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15517-2021 Radicación n.° 64872 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUSTAVO REYES VERGARA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a MARÍA ALICIA GÓMEZ DE APARICIO, a RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CHACÓN y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que María Alicia Gómez de Aparicio instauró acción reivindicatoria en contra del actor por los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S 1098375, 50S-1098372 y 50S-1098376.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2018, acogió las peticiones invocadas; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 4 de julio de 2019. El aquí accionante presentó recurso de casación, que fue concedido el 26 de julio siguiente; no obstante, por proveído de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda que sustentó el recurso extraordinario por no cumplir con los presupuestos que consagra el estatuto procesal.
El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuanto, a su juicio, la allí actora «no probó ostentar la posesión del bien ni en su propio nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que solo le había arrendado un solo lote de terreno al hoy reivindicado».
Que el perito, en su informe, adujo que en el lote número 3, el cual le correspondía la matrícula inmobiliaria No.50S-1098372, «hay una construcción de 22 metros las cuales tiene antigüedad de 12 años las que no se estableció a quién pertenecían. Pues si esta se construyó por parte del poseedor eran de su propiedad y no se las reconocieron».
El promotor expuso que, sin probarse que la allí demandante ostentaba la posesión de los inmuebles antes descritos, las autoridades de instancia «solo apuntaron a condenar al reivindicado la suma de $959.013.548.51, por los frutos civiles supuestamente dejados de percibir durante y fuera del litigio, sin saber si tenía razón o no». El quejoso relató que no se tuvo en cuenta el peritaje presentado por el perito Rubén Darío Rodríguez Chacón, donde se pretendía probar que, desde 1991, aquél «rellenó y adecuó el terreno hasta convertirlo en parqueadero durante años, y vuelvo y me pregunto ¿dónde estaba la reivindicante cuanto este adelantaba los trabajos de adecuación sin su consentimiento?».
Resaltó que si «No son estos actos propios de dueño y señor el adelantar trabajos a plena luz del día sin el consentimiento de la persona inscrita en la oficina de instrumentos públicos». Que por qué se le permitió adelantar estos trabajos sin exigir autorización del propietario. El libelista mencionó que el colegiado denunciado agravó su situación al condenarlo a pagar $2.500.000, por agencias en derecho, además «de la exorbitante condena que se le impuso».
En ese sentido, el memorialista adujo que no hubo una valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del proceso de marras, toda vez que, « no se valoró ese esfuerzo, físico, financiero, y material, que se adelantó para mejoramiento de los predios llamados a reivindicar, ni por parte del propietario, del operador Judicial de primera instancia, ni el de segunda instancia».
E indicó que: No mediaba contrato de arrendamiento de los predios, que no se probó que mediara obligación de subordinación al dueño del inmueble, no se probó que hubiera obligación de tenencia de los predios en comento como albacea, tenedor de buena fe, a favor del dueño, limitaciones que desnaturalizan la legítima posesión del hoy reivindicado.
Lo que podemos concluir que su posesión es quieta, pacífica, pública, por cuanto se presentó en lugar abierto al público, de día, por el tiempo que estipula la constitución y la ley, para que opere la figura de prescripción Adquisitiva extintiva del dominio de los bienes llamados a reivindicar. Así las cosas, solicitó declarar la nulidad del proceso reivindicatorio No. 2011-00354-03, a partir de la radicación de la presente demanda.
Y con ello: - Ordénese a la oficina de registro de instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, levantar las medidas cautelares registradas y levantamiento del registro de la sentencia del proceso en comento, de las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-1098375, 50S-1098372, 50S-1098376, salvo los trecientos setenta metros en calidad de arrendamiento, del predio o predios ubicados en las direcciones calle 70Bis Sur No. 17-08, calle 70 Bis Sur No. 17-28, y calle 70 Bis Sur No. 17- 38. - Si su señoría encuentra derechos o hechos que no se alegaron en la presente acción, ruego hacer uso de la facultad, extra o ultra petita, en favor del accionante. - Ordénese revocar el pago de los frutos civiles los cuales condenaron al accionante, a pagar la suma de $959.013.548.51, por cuanto el accionante Ordinario o reivindicante, no probó tener posesión de los predios debatidos en la parte motiva de las Sentencias de Primera y de segunda Instancia, ni en sí ni por interpuesta persona. - Si dentro de la presente acción se amerita interrogatorios de las partes, por favor decretarlos y practicarlos para el fundamento jurídico de la presente acción. La Sala de Casación Civil, mediante auto de 14 de octubre de 2021, admitió la acción; sin embargo, por proveído de 22 de ese mismo mes y este año la dejó sin efecto porque frente a la sentencia dictada por el tribunal denunciado se presentó recurso de casación el cual se inadmitió el 2 de junio hogaño en auto CSJ AC2109-2021, de ahí que, el reproche la involucraba necesariamente.
Con determinación de 27 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que no había vulnerado derecho alguno y aportó copia digital del proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que no existió irregularidad alguna; sin embargo, que se atenía a lo resuelto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el actor se aqueja de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, de 13 de septiembre de 2018 y 4 de julio de 2019, en las que se acogieron las peticiones invocadas por la parte activa en el proceso reivindicatorio promovido en su contra. Ahora, de la revisión del trámite se tiene que, contra la decisión de segunda instancia denunciada, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, pero se inadmitió, el 2 de junio de 2021, por la Sala de Casación Civil al no cumplir con los requisitos procesales que regulan la materia.
Es así que el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00