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STL15517-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86799 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15517-2019 Radicación n.° 86799 Acta 40 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA OFELIA ARANGO POSADA, contra el fallo de 20 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00378.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y al mínimo vital»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., interpuso demanda reivindicatoria en su contra por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 37096538, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 11 de noviembre de 2015, admitió la demanda, que se notificó al «demandante el 18 de noviembre de 2015», a ella el 2 de junio de 2016.

Señaló que el 8 de agosto de 2016, presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 13 de octubre de 2016, notificada el 18 de octubre de 2016, y al curador ad litem «como representante de los indeterminados» el 12 de mayo de 2017. Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, frente a la demanda de reconvención declaró probada la excepción de «ausencia de término de prescripción para demandar la prescripción adquisitiva de dominio, ausencia de posesión quieta, pacífica y tranquila y ejercicio de la posesión por su propietaria», y negó las pretensiones; en cuanto a la demanda reivindicatoria declaró el dominio pleno y absoluto del bien a la entidad demandante y ordenó su reivindicación. Manifestó que interpuso apelación y la Sala Civil del Tribunal de Cali fijó para el 22 de julio de 2019, la celebración de la audiencia, que su apoderado renunció al poder y ese despacho ese mismo día emitió un auto el cual señaló como nueva fecha el 31 siguiente.

Expresó que una vez le dio poder a su nuevo representante, este solicitó al Tribunal «la nulidad de pleno derecho que trata el artículo 121 del CGP», al considerar que «i) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali perdió de manera automática la competencia para conocer del proceso, a partir del 15 de julio de 2016, por no haber proferido sentencia en primera instancia dentro del año siguiente a la interposición de la demanda principal el (4 de julio de 2015), teniendo en cuenta que el auto admisorio de la misma fue notificado una vez fenecidos los 30 días de que trata el artículo 90 del CGP, el día 11 de noviembre de 2015, ii) que perdió la competencia para conocer del proceso a partir del 9 de agosto de 2017, por no haber proferido sentencia en primera instancia dentro del año siguiente a la demanda de reconvención (8 de agosto de 2016), iii) que se declare la nulidad de pleno derecho, de todas las actuaciones realizadas a partir del día siguiente en que se produjo la perdida de competencia […]».

Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal de Cali el 31 de julio de 2019, rechazó el incidente de nulidad con fundamento en el artículo 129 del CGP, por lo que presentó recurso de apelación el cual fue rechazado «entendiendo que contra las decisiones de segunda instancia no procede recurso de apelación ante el superior funcional»; que más adelante continúo con la audiencia y decidió dictarla de forma escritural debido a su complejidad, anunciando el sentido del fallo confirmatorio.

Manifestó que la decisión del Tribunal le vulneró sus garantías constitucionales pues «según el artículo 121 del CGP es inaplicable la figura de la insaneabilidad en la nulidad de pleno derecho, toda vez que esta goza de naturaleza sustancial, pero aún así la Sala insiste en lo contrario, dándole un alcance a la norma que no tiene», además «hace una extensión forzada de los términos para intentar develar la falta de configuración de la pérdida de competencia del a quo, como causal de la nulidad de pleno derecho», que también «desconoce el contenido del artículo 90 del CGP, que exige la contabilización del término para perdida automática de competencia, a partir de la presentación de la demanda […].

Añadió que en cuanto a la «posición del Tribunal respecto de la improcedencia de la apelación contra el auto que aquí se opugna […] procedía recurso de súplica de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 de CGP, recurso el cual fue cercenado de plano […]sin que la interpretación que conllevo al rechazo de la impugnación sea coherente con las disposiciones procesales y sustanciales vigentes».

Finalizó diciendo que el juez de primera instancia emitió una decisión « contraria al derecho y que configura lo que antes se llamaba vías de hecho» y que en la segunda instancia «al negar la nulidad convirtiéndola en saneable a través de las precitadas vías de hecho y de la denegación de la súplica, están directamente vinculadas con el perjuicio directo e irremediable que se me produce con estas decisiones y es que mediante esas providencias ilegales se me esta arrancando la posibilidad de seguir subsistiendo en la labor que he desarrollado hace casi 20 años y que a mis casi 60 años ya no tengo otra posibilidad de garantizar mi congrua subsistencia».

Por lo que solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales por la «vulneración en cabeza de la Sala Civil del Tribunal»; además que se declare que el Juzgado Octavo de Cali perdió de manera automática la competencia para conocer del proceso, y, en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho «de todas las actuaciones realizadas a partir del día siguiente en que se produjo la pérdida automática de la competencia», y que se revoque el auto de 31 de julio de 2019, además pidió como medida provisional la «suspensión de los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y a las partes intervinientes en el proceso No. 2015-00378 y negó la medida provisional. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que «en lo que tiene que ver con el curso de la audiencia de sustentación y fallo realizada el 31 de julio, se tiene que ante el incidente de nulidad formulado por la parte actora por la pérdida automática de competencia del juez de primera instancia, esta Corporación […]decidió en primer lugar, que el incidente fuera formulado en forma oral y acto seguido procedió a negar la nulidad con fundamento, no solamente en lo dispuesto en la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, sino también en que no había operado el vencimiento del término al que se refiere el artículo 121 del CGP, al tratarse de un proceso iniciado en el 2015 que quedó sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 625 y ss del CGP, para lo cual debe recordarse que, contrario a lo que afirma el tutelante, la entrada en vigencia operó para todo el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016 […]»; por lo que «consideró entonces que el término de los treinta (30) días de que trata el artículo 90 del CGP no podía ser aplicable a un proceso iniciado antes de su entrada en vigencia y que conforme con el régimen de transición antes mencionado, al proceso sólo le eran aplicables las disposiciones del nuevo estatuto con la citación a la audiencia del artículo 372, ocurrida en auto del 3 de noviembre de 2017, habiendo proferido la sentencia de primera instancia el 31 de mayo».

Además, que « la parte demandante en reconvención no solo formuló indebidamente el recurso de apelación contra esa decisión, sino que también solicitó que el mismo le fuera concedido ante la CSJ y que fuera tramitado en el efecto diferido; situaciones estas que impidieron que se diera aplicación a lo previsto en el parágrafo único del artículo 318 CGP, pues no solamente se presentó una indebida formulación del recurso que si resultaba procedente –en este caso el de súplica- sino que también se quiso acudir a una –si se quiere- tercera instancia […] frente a la decisión de rechazar el recurso […] nada dijo o reparó el apoderado judicial de la demandada, circunstancia ésta que dio paso a que se agotaran las etapas subsiguientes de la audiencia, como lo fue la sustentación del recurso, en la que ninguna manifestación hizo sobre lo que acababa de decidirse […]»; por lo que solicitó se negara el amparo.

La Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S. pidió que se declarara improcedente la presente acción, que se negará el amparo solicitado por no existir vulneración y aportó copias de los autos de 21 de febrero de 2018 y de 3 de noviembre de 2017. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que: Delanteramente se observa la inviabilidad del amparo ya que luego de verificar lo rituado en el «proceso reivindicatorio con demanda de reconvención nº 2015-00378», se observa la inexistencia de una «conducta» reprochable en los funcionarios fustigados, como quiera que el pleito se impulsó acorde con lo dispuesto por el legislador, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados.

Es así como presentada la demanda reivindicatoria (14 jul. 2015), fue inadmitida (6 ag.); luego de subsanada, el 11 de noviembre del mismo año se «admitió el libelo», notificando a la convocada el 2 de junio de 2016, que reconvino en pertenencia (8 ag. 2016), por lo que, de conformidad con el artículo 371 del CGP y hallarse en la misma etapa procesal, el servidor encartado dispuso que ambos juicios se sustanciaran conjuntamente.

Noticiada de la «reconvención» la compañía Inversiones y Comercio S.A.S., propuso «reposición», resuelto el 11 de noviembre de 2016; en firme la determinación, prosiguió el diligenciamiento conforme el artículo 375 del CGP, y se notificó a la curadora ad litem (12 may. 2017). Posteriormente, se corrió traslado de excepciones (10 ag. 2017) y se señaló fecha y hora para audiencia y/o diligencia (8 nov.).

El estrado censurado en acatamiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 121 adjetivo, prorrogó el término para resolver el litigio (21 feb. 2018); frente a ello no se esgrimió ningún ataque según se verifica en la página web de la Rama Judicial. Significa lo anterior, que radicado el escrito introductorio en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose decretado pruebas para la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 625 de la última de tales codificaciones, el tránsito de legislación solo se verificaría «a partir del auto que decrete pruebas», que en el sub lite, según se deduce del récord del proceso, ocurrió el 8 de noviembre de 2017.

Así entonces, para cuando el fallador extendió el plazo para proferir sentencia (21 feb. 2018), se encontraba dentro del período fijado por el legislador, por lo que, como ya se advirtió, no hubo ninguna infracción de su parte. Se suma a lo dicho, la conducta silente de la quejosa, quien como antes se dijo, no reprochó el auto por medio del cual «se prorrogó el término para fallar».

Ahora bien, lo suplicado subsidiariamente por la promotora en el sentido que se disponga que el Tribunal de Cali impulse la alzada propuesta en la vista pública de 31 de julio del año que avanza, contra «el rechazo de la nulidad por pérdida automática de competencia», tampoco tiene vocación de prosperidad, dada la intrascendencia constitucional del pedimento frente a lo aducido en el párrafo precedente.

En otras palabras, descartada la invalidez de la actividad desplegada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, ninguna eficacia tiene el incidente tendiente a su reconocimiento II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que en el fallo de primera instancia constitucional se incurrió en «i) defecto material por indebida aplicación normativa teniendo en cuenta que en Distrito Judicial de Cali el CGP inició plena vigencia desde el 1° de octubre de 2014, de [conformidad] a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA13-100073 del 27 de diciembre de 2013.

Así impetrada la demanda de reivindicación el día 14 de julio de 2015, no le son aplicables al caso presente las ritualidades contenidas en el CPC y, de contera menos se podría aplicar una transición legislativa por inexistencia de causa en el objeto, ii) desconocimiento del precedente horizontal la postura de saneabilidad de la nulidad de pleno derecho, contenida en el artículo 121 del CGP y 90 ibd, ha sido derrotada en la Sala Civil de este tribunal de cierre.

En especial el magistrado ponente […] ha mantenido tal postura […] por tal motivo se desentraña una contradicción pesada, entre la postura reiterada del ponente con la decisión que aquí se opugna. Ello conlleva a la configuración del desconocimiento del precedente, iii) desconocimiento procedimental y constitucional, al evitar analizar el núcleo esencial de los derechos vulnerados».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto el accionante solicitó que se revoque el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali de 31 de julio de 2019, que rechazó la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP y la apelación interpuesta frente a este, además pidió que se declare que el Juzgado Octavo Civil de la misma ciudad, perdió de manera automática la competencia, tanto de la demanda principal como la de reconvención; y que también se de aplicación a lo previsto en el artículo 90 ibidem.

En cuanto a la petición referente a la aplicación del artículo 90 del CGP, si bien es cierto que este dispone que « en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda »; con independencia de los dispuesto en la norma procesal citada y su utilización al caso concreto, esta Sala es del criterio de que el artículo 121 del CGP, no es de aplicación automática por las razones que más adelante se explicaran.

De las pruebas aportadas en el expediente se observa que el 21 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali profirió un auto en el cual señaló que era necesario «dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 121 del CGP, en el sentido de prorrogar, por una sola vez el término para proferir la decisión de fondo dentro del presente asunto», por las siguientes razones: i).que por auto de 6 de agosto de 2015, se inadmitió la demanda, ii) que el 16 de octubre siguiente se requirió al apoderado para que prestara caución, iii) que el 11 de noviembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado, quien mediante apoderado interpuso recurso de reposición y, iv) el 16 de junio de 2016, contestó la demanda, v) que el 8 de agosto del mismo año, se presentó la demanda de reconvención, la cual se admitió el 13 de octubre siguiente, y según lo dispuesto por el artículo 371 de CGP, ambos procesos se sustanciaron conjuntamente, vi) que una vez notificada la demanda de reconvención a la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., esta presentó recurso de reposición el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2016, vii) que 12 de mayo de 2017, se notificó al curador ad litem, viii) que el 8 de agosto siguiente, se corrió traslado de las excepciones de mérito, tanto de la demanda principal y de la de reconvención. Ahora bien, en el caso, es menester precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual nos remitiremos al literal:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. El texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-443 de 2019, según comunicado de prensa No. 37 septiembre 25 y 26 de 2019).

De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.

Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). Con todo, es claro que la fecha dada por la misma accionante de notificación al curador ad litem fue de 12 de mayo de 2015 y de acuerdo con el inciso 3° del artículo 118 del CGP el cual dispone que «si el término fuere común a varias partes comenzara a correr a partir de día siguiente al de la notificación a todas»; de ahí que tomando la fecha de la última notificación, más el auto emitido por el Juzgado en el que observó pertinente que se diera el plazo que dispone el 121 ibídem, y la fecha de la sentencia 31 de mayo de 2018, se evidenció que no operó la nulidad de pleno de derecho dispuesta en el artículo mencionado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-12 V.00