CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69111 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15516-2016 Radicación n.° 69111 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO VENEGAS MIRA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, trámite al cual fue vinculada la sociedad COMERCIALIZADORA DE CÁRNICOS YOLOMBÓ –COCAYO S.A. y FRIGONORDESTE S.A.S. I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO VENEGAS MIRA, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que presentó demanda contra la sociedad Comercializadora de Cárnicos Yolombó – Cocayo S.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. Informó que el 29 de mayo de 2013 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, ante el incumplimiento del pago de las obligaciones ordenadas en la sentencia, formuló demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario.
Relató que mediante auto de 23 de julio de 2013, se decretó el mandamiento de pago y embargo de cuentas bancarias, para lo cual se libraron los oficios a «cooperativas [y] entidades bancarias del municipio (…) a lo cual ambas entidades informaron que la empresa no tenía ningún activo para hacer efectiva la medida». Agregó que el 23 de octubre de 2013 solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada, medida que se registró en la cámara de comercio, pero que no pudo perfeccionarse «pues en la dirección del establecimiento de comercio ya funcionaba una nueva entidad llamada FRIGONORDESTE S.A.S., de la cual COCAYO S.A. es un socio minoritario con un 16%, además que se presentó una oposición por parte de la entidad ejecutada y fue resuelta de manera desfavorable a [sus] intereses (…) y por lo tanto se levantó la respectiva medida cautelar».
Narró que con fundamento en lo anterior, pidió como medida cautelar, el embargo y secuestro de la cuota de participación de Cocayo S.A. en Frigonordeste S.A.S., petición que se accedió en auto de 1º de agosto de 2014. Aseveró que por oficio de 27 de octubre de 2014, el Juzgado en cita requirió a Frigonordeste S.A.S. para que le informara las razones de su desacato, puesto que desde el momento en que se decretó la medida y hasta ese entonces, no había recibido las consignaciones del embargo, frente a lo cual Frigonordeste S.A.S. contestó que « los dineros se utilizaron para la modernización de la planta de sacrificio, pasando esta entidad por alto la orden que existía por parte del despacho de consignar la parte correspondiente a COCAYO S.A.».
Afirmó que los días 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 suplicó al Juzgado de conocimiento que exigiera a Frigonordeste S.A.S. que cumpliera la medida, razón por la que dicha autoridad judicial volvió a requerirla, pero la sociedad respondió que no se repartieron utilidades porque en sesión de 18 de marzo de 2014 su asamblea general así lo decidió, de modo que no habían dineros a favor de Cocayo S.A. para consignar, lo que motivó al petente a solicitarle al Juzgado, el 12 de marzo de 2015, que declarara responsable solidariamente a Frigonordeste S.A.S. de la deuda de Cocayo S.A., petición que, según dice, está pendiente de ser resuelta por el despacho tutelado.
Señaló que el 13 de agosto de 2015 le pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó que sancionara a Frigonordeste S.A.S. con las multas consagradas en el numeral 10 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se denegó a través de auto de 18 de agosto de 2015 y que el accionante reiteró en octubre de 2015, sin obtener éxito, pues en providencia de 29 de octubre de ese año la autoridad accionada la negó nuevamente; determinación que apeló, pero que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia se abstuvo de conocer, por considerar que dicho auto no era susceptible de alzada.
Cuestionó que «para el momento de la presentación de esta acción de tutela a pesar de existir una medida cautelar vigente, FRIGONORDESTE (sic) se niega a consignar a ordenes (sic) del despacho los dineros necesarios, para dar cumplimiento a la medida de la cual se tomó atenta nota, pasando por alto una orden judicial, y peor aún, que el juzgado cohonesta con su actuar, pues se niega a dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 681 del CPC, hoy numeral 9 del artículo 593 del CGP, incurriendo así en una vía de hecho».
Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto de 29 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y, por ende se ordene que aplique a Frigonordeste S.A.S. la sanción prevista en el numeral 9° del artículo 593 del Código General del Proceso y que le ordene consignar a órdenes de dicho despacho los dineros resultantes del embargo de las acciones.
Adicional a ello, se declare solidariamente responsable a Frigonordeste S.A.S. de las obligaciones contraídas por Cocayo S.A. en Liquidación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 27 de junio de 2016 dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 3 de agosto de los corrientes, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Frigonordeste S.A.S. En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Antioquia en proveído de 29 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, denegó el resguardo deprecado al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante omitió interponer recursos contra el auto de 18 de agosto de 2015 que resolvió negativamente una de las solicitudes que impetró. Además de ello, el a quo explicó que la declaratoria de solidaridad que en esta ocasión pretende el actor contra Frigonordeste S.A.S., debió ser planteada al interior de un proceso declarativo y no por vía de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que Frigonordeste S.A.S., ha realizado «actos no adecuados, para evadir la responsabilidad de su asociado» y, por ende, solicita que se ordene al Juzgado accionado que declare a esa sociedad responsable solidaria de las acreencias laborales que Cocayo S.A. adquirió en calidad de empleador con el hoy tutelante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante cuestiona que la Comercializadora de Cárnicos Yolombó Cocayo S.A. tiene «aportes y participación» en Frigonordeste S.A.S., razón por la cual, pide que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se declare que esta sociedad es responsable solidaria de las deudas que aquella adquirió en calidad de empleadora del hoy tutelante.
Sea lo primero indicar que la referida providencia fue objeto de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en proveído de 15 de febrero de 2016 dispuso inadmitir el recurso de apelación por improcedente, lo cual hace que la presente queja constitucional cumpla con el principio de inmediatez, dada que la presente acción fue radicada el 15 de junio de esta anualidad.
Revisado el caso sometido a estudio, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado de conocimiento al resolver la petición del actor atinente a que se impusiera una multa y se declarara a la empresa Frigonordeste S.A.S. responsable del pago del objeto de embargo de conformidad con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil –vigente para esa data- explicó que la referida normativa establece dos supuestos para que sea posible su imposición, esto es, que guardara silencio una vez informado de la orden de embargo y en aquellos eventos en que las utilidades de la sociedad no consignadas pese la orden cautelar, sin que la anotada sociedad incurriera en alguno de ellos.
Así refirió frente a la causación de la multa: (…) si se revisa con detenimiento la norma antes mencionada transcrita trae dos supuestos para que sea posible la imposición la primera de ellos es que la entidad a la cual se le comunicó el embargo pasado los tres días, no haya tomado nota de ella, ni informado el resultado al juzgado, evento que en el presente caso, no se cumple pues si se revisa a folio 117, se encuentra la constancia de que efectivamente la empresa FRIGONORDESTE S.A.S., por medio de su representante legal, ESTEBAN PABON TORO, el día 12 de agosto de 2012, informó que se tomaba atenta nota del embargo ordenado (…).
Luego, aludió que la responsabilidad de las sociedades por acciones, se aplica en los «casos de que los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargo (sic) correspondan no sean consignados oportunamente por la persona a la que se le comunicó el embargo; -para el caso en estudio- no existe prueba documental allegada por la parte demandante, ni en las respuestas ofrecidas por Frigonordeste S.A.S., en que de cuenta que efectivamente la empresa Comercializadora de Cárnicos de Yolombó –ECOCAYO-, haya recibido o producido alguna de esta utilidades».
Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el Juzgado accionado no incurrió en el defecto sustantivo que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que la medida cautelar cobijada en la cuota parte o acciones que la Comercializadora de Cárnicos de Yolombó Ltda. poseía en la sociedad por acciones plurimencionada, motivo por el cual, no era procedente imponer tal responsabilidad a cargo del representante legal de Frigonordeste, como bien lo consideró la autoridad censurada.
Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora, en lo atinente a la solidaridad que reclama entre Cocayo S.A. y Frigonordeste S.A.S., también se precisara que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el proceso ordinario laboral para que a través de este se analizara la existencia o no de la responsabilidad solidaria entre las anotadas sociedades, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su inconformidad.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, de modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2