Micelio
STL15514-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15514-2015 Radicación n° 62703 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JHON ARTHUR WARNER DE LA ROSA, contra el fallo proferido por la Sala De Casación Civil el 17de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía adelantado por Rodrigo Andrés Echaverría Toro en su contra, aparece probado que la «última actuación en el proceso se dio en el cuaderno de medidas previas a través de la providencia calendada marzo 24 de 2004 y desde esa fecha hasta el 26 de agosto de 2013, cuando el abogado de la parte demandante presenta al juzgado el escrito enunciando la muerte del señor RODRIGO ANDRES ECHAVERRIA TORO ocurrida el 20 de octubre de 2007».

Que solicitó el desistimiento tácito del asunto el 10 de noviembre de 2009, toda vez que la última actuación procesal había ocurrido el 24 de marzo de 2004, es decir, que el proceso tenía cinco (5) años y cinco (5) meses de estar inactivo, requerimiento que fue reiterado el 29 de julio de 2010. Que la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla frente al trámite de sus solicitudes, demuestra el actuar malicioso y desleal de los funcionarios de la secretaria del juzgado, debido al ocultamiento de los memoriales anotados anteriormente.

Que el 9 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó al juzgado señalar la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado en el proceso, y dicha autoridad mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, realizó el control de legalidad del proceso de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, concluyendo que «no existe vicio alguno que invalide lo actuado».

Que debido a lo anterior, por memoriales del 15 de noviembre de 2013 y 19 de agosto de 2014, pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 10 de noviembre de 2009, fue rechazada de plano el 29 de septiembre de 2014. Que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente por auto del 15 de diciembre de 2014, pues el juzgado declaró la terminación del juicio por «desistimiento tácito», ocasión en la que «se muestra la majestad de la Justicia, al reconocer los yerros cometidos en el expediente, y procedió a revocar su decisión, resolviendo decretar la terminación del proceso por encontrarse que había operado el desistimiento tácito.

Contra esta decisión…». Que como el apoderado de la parte demandante apeló, el Tribunal Superior de Branquilla revocó la decisión de primer grado el 15 de julio de 2015, sin « haber observado a plenitud, la providencia impugnada para reconocer, que se dieron hechos de ocultamiento, de falta de probidad procesal, de un accionar fraudulento que impidió que la verdad procesal hubiera salido a flote, como lo es que no estaban anexas al proceso los memoriales presentados por el demandado», desconociendo las maniobras fraudulentas ejecutadas por funcionarios de la secretaria del Juzgado, para ocultar o no anexar al expediente, el memorial que solicitaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, maniobras estas que no permitieron el trámite y decisión de la petición, para la época en que la misma fue solicitada, por lo que ante estas maniobras fraudulentas de los funcionarios de la secretaria del juzgado, el señor juez, si estaba en la obligación de decretar la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso tal y como se solicitó».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal accionado, manifestó que no entiende por que el accionante «toleró esa omisión durante los tres años subsiguientes», sin haber hecho algún pronunciamiento al respecto de manera inmediata, además de que «tampoco explica el por qué cuándo el proceso se reactiva casi tres años después, con base en la solicitud del demandante de agosto de 2013, no presentó recurso alguno frente al auto 28 de agosto de 2013, ni frente al posterior auto de septiembre de ese mismo año, que efectuó el Control de Legalidad sobre esa actuación» Por sentencia del 17 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la terminación del proceso decretado por el juez de primer grado teniendo en cuenta que aún con la normatividad aplicada por el a quo, «se desconoció lo exigido por el legislador, toda vez que no se hizo el requerimiento previo al interesado para que cumpliera con la carga en el término de 30 días», y que si bien el despacho cognoscente había realizado el control de legalidad sobre el asunto, y fijó fecha para el remate, el peticionario «nada cuestionó al respecto».

Finalmente, advirtió que el juez colegiado estudió la normatividad vigente en materia de «desistimiento tácito», es decir, el artículo 317 del Código General del Proceso, vigente desde el 1º de octubre de 2012, de la que concluyo que «desde el memorial radicado el 3 de julio de 2014 por parte de la ejecutante, pidiendo fijar fecha para la subasta, no habían trascurridos los dos (2) años consagrados en la norma, tiempo que rige para aquellos procesos en que se hubiere proferido sentencia», como sucedió en el presente asunto, pues la misma fue emitida el 1º de octubre de 1997.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial, y agregó que «El ocultamiento del poder y de los memoriales por parte de los funcionarios del Juzgado Segundo Civil del circuito de Barranquilla, se constituyen en un acto desleal por no decir deshonesto para con la admiración de justicia…». IV.

CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable.

En efecto, el Tribunal acusado anotó que «no tuvo en cuenta el a-quo, la norma del artículo 25 de la ley 1285 de 2009 que indica que una vez realizado el control de legalidad de las actuaciones procesales debe rechazarse de plano cualquier solicitud de las partes que pretenda la declaración de nulidad de lo actuado y que por ende prohíbe cualquier declaración de ineficacia o desconocimiento del estado actual del proceso.

Por lo tanto no puede aplicarse un efecto retroactivo a una providencia judicial para acoger una solicitud que no fue resuelta en el momento oportuno, donde la parte demandada fue igualmente negligente y descuidada al respecto de la omisión del juzgado y que tampoco se opuso (no presentó los recursos ordinarios correspondientes) frente a las actuaciones judiciales que reactivaron el trámite procesal».

Y finalmente arguyó que en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, se observa que « frente a los autos de septiembre 29 y diciembre 14 de 2014, que inicialmente negaron y luego declararon el desistimiento tácito, la última actuación de la parte demandante es el memorial de julio 3 de ese mismo año, donde se solicitó la fijación de nueva fecha para la realización de la diligencia de remate, por lo que no se encuentra configurado el plazo de dos años de inactividad procesal para poder decretar la terminación del proceso, habida cuenta que el presente proceso tiene sentencia de seguir adelante la ejecución».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto al desistimiento tácito, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2