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STL15513-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15513-2015 Radicación n° 62755 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad CLÍNICA DEL CARIBE S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el señor Evaldo de la Hoz Mercado presentó en contra de la Sociedad «solicitud de investigación administrativa laboral», fundamentada en el desconocimiento de derechos laborales, a la cual le asignaron el número de queja 001763 de 2013. Que si bien el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Atlántico-, asignó la investigación preliminar a la Dra. Maritza Roa Vengoechea, por auto nº 00168 del 22 de marzo de 2013, archivó dicha actuación. Que el 10 de septiembre de 2014, el Ministerio le notificó que por auto nº. 0118 del 27 de mayo de 2014, reasumió la investigación preliminar adelantada, sin tener en cuenta que estaba archivada.

Que por auto nº. 253 del 4 de junio de 2015, la entidad accionada presentó pliego de cargos en contra su contra, los cuales fueron: «desconocimiento del fuero de salud», «desconocimiento de la Resolución 1401 de 2007», y el «incumplimiento de las actividades encaminadas a la aplicación del subprograma de medicina preventiva y de trabajo».

Que para ejercer su derecho de contradicción, solicitó la prueba testimonial de María del Pilar Vanegas Estrada y Yolanda del Carmen Garnica López, y el interrogatorio de parte del señor Evaldo de la Hoz Mercado; sin embargo, el Ministerio negó la práctica de tales pruebas mediante auto nº. 344 del 31 de julio de 2015, al considerarlas superfluas, decisión reiterada por auto nº. 393 del 29 de agosto del mismo año. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar la práctica de las pruebas solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. El Director Territorial del Ministerio del Trabajo Regional Atlántico, explicó que el hecho de haberle negado al actor la práctica de las pruebas no puede considerarse como violación al derecho fundamental al debido proceso, pues dicha decisión estuvo motivada.

Finalmente, advirtió la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que el accionante puede controvertir los actos administrativos reprochados ante la jurisdicción contencioso administrativa El juez colegiado, por sentencia del 23 de septiembre de 2015, negó la acción constitucional al considerar que el Ministerio de Trabajo por auto nº. 000344 del 31 de julio de 2015, decidió, con relación a los testimonios de María del Pilar Vanegas Estrada y Yolanda del Carmen Garnica López, que dichas pruebas eran superfluas, en tanto que «dentro del expediente existen pruebas documentales que no pueden ser suplidas por las pruebas testimoniales», además de que «se vislumbra la declaración de María del Pilar Vanegas Estrada, sobre los hechos y argumentos formulados por el despacho», así como «los procedimientos y recomendaciones de la señora Yolanda del Carmen Garnica López en su calidad de encargada y responsable del programa de salud ocupacional de la clínica», y respecto a escuchar al trabajador, arguyó que «tampoco resulta procedente por ser superflua, llamar al ex trabajador a rendir interrogatorio de hechos que están claramente expresados en el cuerpo de la querella y soportados por documentos allegados», de lo cual concluyó que el asunto fue resuelto conforme a las leyes existentes y en aplicación al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en la vulneración del derecho fundamental alegado, debido a la «ausencia de motivación integral de la decisión por parte de la autoridad administrativa…». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades competentes son ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida por las mismas.

En efecto, en la Ley 1437 de 2011, se encuentra establecido el procedimiento administrativo sancionatorio, incluyendo, lo pertinente al periodo probatorio, las pruebas, y el «rechazo in limine» de aquellas «legalmente prohibidas o manifestaciones superfluas». En el asunto objeto de debate, la accionante manifiesta su inconformidad frente a las decisión proferida por el accionado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra la sociedad Clínica del Caribe S.A., específicamente el auto mediante el cual se negaron las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte solicitados por la investigada, sin embargo, la alegación frente a dicho acto administrativo escapa de la intervención constitucional, pues no se observa arbitrariedad o capricho alguno en el auto nº. 000344 del 31 de julio de 2015.

Aunado a lo anterior, es dable precisar que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, concierne la posibilidad de cualquier persona de ejercer su defensa, efectivizada en la oportunidad para solicitar pruebas y ser escuchado. Así las cosas, una vez analizada la petición motivo de controversia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por la accionante, en ningún momento el Ministerio del Trabajo ha coartado su derecho de contradicción y defensa, pues inclusive presentó en su oportunidad las pruebas que el consideró pertinente, y aunque las mismas fueron negadas, no puede pretender que por esta vía sean ordenadas, toda vez que los procedimientos impartidos por dicha autoridad demandada son ajenos al juez de tutela, quien si bien puede garantizar la protección de los derechos fundamentales ante cualquier irregularidad cometida por las autoridades privadas o públicas, no puede arrogarse competencias propias de quienes han sido investidos por la Constitución y la ley para adelantar una determinada actuación. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3