CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15512-2015 Radicación n° 41626 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LEYLA NATALIA GARCÍA USEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Yolanda Alarcón Carreño contra Armando Centeno Rueda y la empresa Calzado Paco Rubí. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora Yolanda Alarcon Carreño adelantó proceso ordinario laboral contra Armando Centeno Rueda, para lograr obtener el pago de diferentes acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios en el establecimiento de comercio denominado Calzado Paco Rubí, cuya propiedad es del demando, tal como se desprende del registro de existencia y representación legal. ·Que en la página de consulta de procesos se observa que el demandado es una persona diferente a ella y al establecimiento Calzado Nathi, es decir, que «nunca ha tenido ningún tipo de relación ni laboral ni de ninguna otra índole con la señora Yolanda Alarcón Carreño, así como tampoco era propietaria del establecimiento de comercio Calzado Paco Rubí».
Que a pesar de que es la propietaria del establecimiento Calzado Nathi, que tiene como objeto social el «comercio al por mayor de calzado y a la fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela», el Juzgado ordenó el embargo y secuestro de sus bienes, olvidando que no tiene ninguna obligación frente a las prestaciones reclamadas.
Que a pesar de que el local Paco Rubí está ubicado en la carrera 3ra occidente nº. 46-26 Barrio Campo Hermoso, y el Calzado Nathi se encuentra en la calle 33 nº. 12-38, el Inspector de Policía realizó la diligencia de embargo el 25 de septiembre de 2014, en el último establecimiento, sin que ella estuviera presente; que aunque posteriormente manifestó que los bienes encontrados eran de su propiedad, el inspector advirtió que «ya se había cerrado la diligencia».
Que si bien presentó incidente de desembargo, aportando suficientes pruebas para demostrar la propiedad sobre los bienes embargados, el Juzgado lo rechazó el 17 de febrero de 2015, al considerar que «no había hecho oposición al embargo y que en su calidad de “tercera poseedora” debía prestar caución para poder desembargar los bienes». Que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión el 1º de septiembre de 2015, fundamentadose en «normas sobre el tercero poseedor y sobre la forma en la que se debe hacer la oposición».
Que los jueces de ambas intancias incurrieron en un error, ya que no tiene la calidad de tercera opositora sino que es «propietaria de los bienes embargados pues los adquirió a título de compraventa de personas completamente diferentes al señor Armando Centeno Rueda», y por ello no debieron requerirle que prestara la caución estipulada en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, por lo que solicitó «revocar el embargo ordenado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que fue ocnfirmado por el Tribunal Superior…». Por auto del 26 de octubre de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y remitieran copia del expediente motivo de reproche.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtió la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual argumentó que « el objeto de la caución impuesta en el numeral 8º del artículo 687 del CPC, no es otro que proteger los intereses del ejecutante quien resultaría afectado con la dilación generada por el incidente», y resaltó que «la accionante contaba con la figura del amparo de pobreza si no estaba en posibilidad de pagar la caución impuesta por el A-quo conforme lo establece la ley vigente para quien requiera el levantamiento de las medidas cautelares».
II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente asunto, si bien la accionante expresa su inconformidad frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015, y la decisión del Tribunal Superior de la ciudad mencionada del 1º de septiembre de 2015, mediante los cuales dichas autoridades rechazaron el incidente de desembaro, basándose en « normas que solo son aplicables a terceros poseedores», lo cierto es que no aportó la copia de los mismos para poder verificar la supuesta vulneración al debido proceso, y aunque se solicitó a los jueces laborales accionados, tampoco fue enviado durante el término concedido.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
Así las cosas, como la señora Leyla Natalia García Useda no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LEYLA NATALIA GARCÍA USEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2