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STL15511-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15511-2015 Radicación n° 41712 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NELLY GÓMEZ AMOROCHO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y LA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jesús Giovanny Ortiz Jerez contra el Colegio Juana de Arco E.U. y solidariamente contra la tutelante.

I.

ANTECEDENTES Nelly Gómez Amorocho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, administración de justicia y efectividad de los derechos, principio de la confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante, en síntesis, que Jesús Giovanny Ortiz Jerez adelantó proceso ordinario laboral en contra del COLEGIO JUANA DE ARCO E.U DE CÚCUTA, « y en un acto errado de la parte demandante, que fue avalado por el Juez, se [le] demandó solidariamente (…) para pretender demostrar que existió un contrato laboral (…), desde el 1° de Febrero al 30 de Noviembre de 2.008 »; que la parte demandante solicitó condenar a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T. por el no pago de las prestaciones descritas.

Indicó que el juez de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso notificarla « en su condición de representante legal del Colegio JUANA DE ARCO E.U. (…) olvidando o ignorando el juez que las EMPRESAS UNIPERSONALES no tienen representante legal por no ser una sociedad como tal ». Y que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

Arguyó, que a continuación la parte demandante adelantó el proceso ejecutivo, en el que pidió librar mandamiento de pago a favor de Jesús Giovanny Ortiz Jerez y, como medida preventiva, solicitó el embargo de los bienes de su propiedad, respecto del cual reseñó el siguiente itinerario procesal: 2.12.- EN LA PARTE RESOLUTIVA de la (…) sentencia [dispuso] DECRETAR EL EMBARGO DEL REMANENTE DE LOS BIENES EMBARGADOS O QUE SE LLEGAREN A DESEMBARGAR EN EL PROCESO HIPOTECARIO, QUE SE TRAMITA EN CONTRA DE NELLY GÓMEZ AMOROCHO, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, con radicación No 2-007-318-1.

Líbrese el oficio respectivo. 2.13. (…) 17 Jul. 2013, SERÍA DEL CASO DISPONER EL SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LLEVAR A CABO LA DILIGENCIA DE REMATE SIN EMBARGO OBSERVÁNDOSE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO. 260-17551 SE TIENE QUE NO EXISTE CLARIDAD EN RELACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO, TODA VEZ QUE PARECIERA QUE SE TUVIERA EMBARGADA LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, LO QUE NO COINCIDE CON LO QUE NOS ATAÑE COMO QUIERA QUE LA DEMANDADA LO (SIC) ES ÚNICAMENTE LA SEÑORA NELLY GÓMEZ Y EN ESE SENTIDO SOLO CORRESPONDERÍA EMBARGARSE SECUESTRARSE AVALUARSE Y OBVIAMENTE REMATARSE LA PARTE QUE A ELLA CORRESPONDE, SE DISPONE OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA PARA QUE SE SIRVA INFORMAR EL PORCENTAJE O LA PARTE SOBRE LA CUAL SE ENCUENTRA EMBARGADO EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA NO. 260- 17551.

OBTENIDA LA INFORMACION VUELVA EL PROCESO AL DEPSACHO PARA DECIDIR SI HAY LUGAR A SEÑALAR FECHA PARA LLEVARA CABO LA DILIGENCIA DE REMATE. 2.14. (…) 08 Agosto de 2013, SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE LA RESPUESTA DADA POR REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS RESPECTO DE LA MEDIADA (SIC) CAUTELAR DECRETADA EN EL PRESENTE PROCESO. 2.15.

(…) 17 Sep de 2013, AUTO DE TRÁMITE NO SE ACCEDE A LA CORRECCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE. 2.16. (…) 21 Feb de 2014, SE ORDENA REQUERIR A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE ALLEGUE EL CERTIFICADO DEL AVALÚO CATASTRAL CONTENTIVO DEL INMUEBLE A REMATAR. 2.17. (…) 14 Mar de 2014, SE ORDENA OFICIAR AL IGAC PARA QUE EXPIDA CERTIFICADO CATASTRAL CONTENTIVO DEL AVALÚO DEL INMUEBLE A REMATAR A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE. 2.18.

(…) 10 Abril de 2014, SE ORDENA CORRER TRASLADO A LAS PARTES POR TRES DIAS DEL AVALÚO DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, EXPEDIDO POR EL IGAC. 2.19. (…) 10 Diciembre de 2014, SE NIEGA TRÁMITE DE OBJECIÓN Y SE FIJA LA HORA DE LAS TRES DE LA TARDE DEL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2015 PARA DILIGENCIA DE REMATE. 2.20. (…) 26 Enero de 2015, se INADMITE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2015. 2.21.

(…) 11 Febrero de 2015, NO SE LLEVÓ A CABO DILIGENCIA DE REMATE, NO SE REPONE AUTO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2014 Y SE ORDENA EXPEDIR COPIAS. 2.22. (…) 29 de Enero de 2.015, se impetró memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de queja solicitando dejar sin efecto el auto de fecha 26 de Enero de 2015 y en su lugar se procediera a corregir el yerro. 2.23.

Haciendo caso omiso al pedimento (…) el Despacho procede el día 11 de Febrero a realizar la diligencia de remate del bien a las 3.00 P. M. Expresó, que ante las irregularidades cometidas, oportunamente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja « contra el proveído que se abstenía de llevar a cabo dicha diligencia », recursos que fueron denegados por el Juez aduciendo una serie de situaciones no acordes con la realidad procesal ni legal.

Que el de queja fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cúcuta, « siendo esta la razón por la cual llega (…) a esa Superioridad para que en un concienzudo estudio decidan conforme a derecho ». Finalmente informó que se fijó como nueva fecha para la diligencia de remate, el 29 de octubre de 2015 a las 3.00 p.m. Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional decretar que « se lleve a cabo un nuevo avaluó (sic) de la cuota parte del bien embargado y secuestrado, como lo dispone el Artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 ».

Mediante proveído del 30 de octubre de 2015, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jesús Giovanny Ortiz Jerez contra el Colegio Juana de Arco E.U y solidariamente contra la tutelante. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

En el sub lite, aun cuando la tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó copia de tales decisiones, las cuales resultan imprescindibles para determinar si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, más aún cuando no se atendió la orden impartida en el auto admisorio, en tanto dispuso «o ficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del referido proceso ordinario laboral, se sirvan remitir dentro del día siguiente al recibo de la presente comunicación, fotocopia autentica de la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del mismo, en especial de las decisiones objeto de reproche », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones que contra las referidas providencias eleva en su escrito de tutela.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante cuando discute una sentencia judicial no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

Como lo presente billa por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9