CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15510-2015 Radicación nº.62801 Acta 39 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MARINELDA ESPINEL TRUJILLO -como agente oficiosa de su menor hija Mariana Urbina Espinel- en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que debido a que a su hija le detectaron «una masa ganglionar cervical bilateral predominio izquierdo, amígdalas grado III», el médico tratante ordenó la realización de una «biopsia de ganglio linfático y de amigdalotomía», en el Hospital Militar Central de Bogotá el 4 de septiembre de 2015, y recomendó el transporte aéreo y el hospedaje unipersonal, así como los exámenes y controles necesarios para las enfermedades hipermetropía y estrabismo, las cuales han provocado la disminución de la visión de la menor.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicitó ordenar a la accionada otorgarle los viáticos de ida y regreso en transporte aéreo a la menor y a su acompañante, así como el transporte interurbano, alimentación y hospedaje por el tiempo que permanezca en la ciudad de Bogotá, además de la autorización de todos los exámenes médicos, controles que se requieran después de la cirugía y el tratamiento integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 30 Guasimales, advirtió que ha venido otorgando todas las órdenes médicas pertinentes a la valoración que requiere la menor; seguidamente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de ordenar el subsidio de gastos de estadía, y manifestó que no existe prueba que demuestre el estado de indigencia o carencia de recursos económicos.
Por sentencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltando que de las pruebas aportadas se desprende la necesidad del traslado de la menor vía área, la alimentación y el hospedaje unipersonal, así como los controles necesarios de conformidad con la biopsia de masa cervical.
Por decisión del 4 de septiembre de 2015, el fallo anteriormente anotado fue adicionado, en el sentido de que los pasajes, la alimentación y hospedaje unipersonal para la menor y su acompañante, debes ser autorizados y entregados «cuantas veces lo requiera conforme a lo que sea prescrito por los médicos tratantes especialistas con ocasión de las patologías (…), ADENOMEGALIA NO ESPECIFICADA, (…) HIPERTROFÍA DE LAS AMIGDALAS, y su deficiencia visual…».
II. IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 30 «GUASIMALES», reprochó la protección otorgada, pues a su juicio « no cabe duda que tanto el reconocimiento de viáticos constituye un imposible jurídico, máxime que para su reconocimiento el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el punible de “peculado por destinación oficial diferente”, a más de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución».
III. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute. En el presente caso, es pertinente reiterar que el servicio de transporte no puede ser concebido en forma individual como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad unida al tratamiento médico ordenado de las patologías de «Adenomegalia no especificada», «Hipermetropía de las amígdalas» y la deficiencia visual que padece la menor, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 9 a 18 del cuaderno de tutela, lo cual demuestra la necesidad por parte de la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales.
Esta Sala, mediante providencia STL6608-2015, al resolver un asunto de similares características, consideró que: En este orden, la decisión impugnada habrá de confirmarse, pues las razones expuestas por la institución asistencial impugnante, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta; ya que solo bastaba con revisar la documental que obra en el plenario, para entender que en lo que respecta al suministro a la accionante del valor correspondiente a los gastos necesarios para que en compañía de su hijo se desplace a las ciudades que requiera a fin de atender su enfermedad, según lo ordenado por el médico especialista tratante, dichos viáticos resultan necesarios para garantizar la realización material del tratamiento requerido, y bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, que debe ser asumido por la entidad encargada de su prestación, dada la precaria situación económica que aduce la accionante.
A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en conceder el amparo constitucional invocado por la actora como agente oficiosa de su hija, ya que se torna indispensable el suministro de todos los medicamentos y servicios ordenados, incluyendo los pasajes vía aérea, la alimentación y hospedaje para la menor y un acompañante, para el pronto procedimiento y recuperación, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental de los menores.
Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7