República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15509-2015 Radicación n.° 41696 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JUAN MANUEL OLMOS ESTRADA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales e Industrias Philips de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, garantías judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó en síntesis, que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la empresa Philips de Colombia S.A desde el 30 de Julio de 1963 hasta el 3 de Noviembre de 1998, desempeñando una labor de alto riesgo en el cargo de “ Hormador ”, expuesto a temperaturas extremas y a padecer « síntomas como, enfermedad calórica, problemas renales, trastornos de piel, fatiga térmica, susceptibilidad al calor, disminución del rendimiento mental, entre otras ».
Refirió que adelantó proceso ordinario Laboral a fin de obtener la Pensión Especial de Vejez por alto riesgo; que el Juez de conocimiento lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda; y que esa decisión fue apelada y « no sustentada en casación ».
Cuestionó el fallo de segunda instancia, pues en su sentir « está inmerso en la comisión de la Vía de hecho por error fáctico, debido a un concepto de cosa juzgada por estar presente como prueba un Acta de Conciliación, pero el error se presenta ya que la Empresa pese a saber que la pensión especial de vejez por alto riesgo es viable y legal, omite este detalle 'para que el trabajador pierda su derecho ».
Pidió al juez constitucional, que se declare la vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, que se revoque la sentencia proferida por juez de segundo grado; y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile el proceso. Por auto de 28 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales e Industrias Philips de Colombia S.A. El P.A.R. I.S.S. dolicitó desvincular al Instituto de Seguros Sociales « HOY LIQUIDADO toda vez que ya no existe jurídicamente ».
Philips de Colombia S.A. solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto no existe amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES El actor pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de febrero de 2012, que confirmó la de primer grado, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Para entrar a resolver, basta con resaltar que, en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales e Industrias Philips de Colombia S.A. datan del 18 de diciembre de 2008 y 29 de febrero de 2012, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (26 de octubre de 2015), transcurrieron más de 3 años tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, cabe añadir, que si se obviara el requisito de la inmediatez tampoco resultaría procedente la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión, el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, con base en el monto de sus pretensiones.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JUAN MANUEL OLMOS ESTRADA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2