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STL15509-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15509-2014 Radicación n.° 56467 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RANGEL GUERRA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNDACIÓN y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la OFICINA JUDICIAL DE BARRANQUILLA y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO RANGEL GUERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Logros S.A. a fin de obtener el reconocimiento de los derechos laborales, dentro del cual, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación en sentencia de 14 de marzo de 2011, concedió las pretensiones y condenó a la demandada.

Aduce que como la sociedad Logros S.A. desapareció, el Ministerio de la Protección Social – Seccional Barranquilla profirió la Resolución No. 000798 de 19 de octubre de 2011, donde resolvió hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y le ordenó a dicha aseguradora, pagar las acreencias laborales a que fue condenada la sociedad mencionada.

Sostiene que la referida aseguradora, se ha negado al pago de las condenas impuestas en la sentencia, razón por la cual inició proceso ejecutivo laboral en su contra ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, dentro del cual, se profirió mandamiento de pago el 22 de marzo de 2012. Sin embargo, al resolver las excepciones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A., declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, pese a los recursos que formuló la parte ejecutante, no se repuso la decisión y se negó el de apelación. Indica que presentó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que por auto de 6 de mayo de 2014 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Barranquilla.

No obstante, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla declaró la falta de competencia y ordenó enviarlo a los juzgados laborales de Barranquilla. Señala que en virtud del nuevo reparto, en auto de 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió declararse incompetente para conocer el asunto y ordenó su traslado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. En la actualidad desconoce dónde está el expediente y en la oficina judicial no le han brindado información al respecto.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, se declare cuál es la autoridad que debe conocer el proceso ejecutivo laboral que interpuso contra Seguros Generales Suramericana S.A. y se le ordene asumir el trámite respectivo sin más dilaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Oficina Judicial de Barranquilla, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar.

Decisión que fue impugnada por el accionante, a través de escrito radicado el 8 de mayo de 2014. Esta Sala de la Corte, mediante decisión adoptada el día 9 de julio de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de abril de 2014, y ordenó rehacer la actuación, a fin de vincular al trámite a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en proveído de 6 de agoto de los corrientes, admitir la acción de tutela contra las autoridades judiciales anotadas, vinculó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla.

El Jefe de la oficina Judicial de Barranquilla informó que el proceso interpuesto por el accionante fue recibido entre los trámites enviados por los despachos laborales «por la supresión de los mismos que estaban en descongestión», por lo que los expedientes pasan al proceso de redistribución, labor que es « dispendiosa». Que el proceso del accionante no debió enviarse a la oficina judicial, sino directamente al despacho de destino, por lo que al evidenciar dicha situación, se devolvió de inmediato para su trámite al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de oficio del 28 de abril de 2014.

Estima que no se han violado los derechos fundamentales y lo ocurrido «se trata de un hecho de desinformación que por demás esta (sic) superado desde el pasado 28 de abril de 2014». El Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla solicitó ser exonerado de responsabilidad, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante.

Informó que dentro del proceso seguido por Carlos Rangel Guerra contra Seguros Generales Suramericana, a través de providencia del 8 de agosto de 2013, se resolvió negar el mandamiento de pago, proceso que fue «retirado por el apoderado de la parte demandante ( ) el día 14 de agosto de 2013, haciéndose entrega de la (…) demanda y sus respectivos anexos» El Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que el accionante radicó el 25 de octubre de 2013 demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y, mediante providencia del 19 de noviembre de 2013 fue rechazada al considerar que, como el título ejecutivo era una sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, le correspondía a dicho juzgado conocerla, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para el envío al juzgado competente, lo que se efectuó el 16 de enero de 2014.

Que « una vez instaurada la acción de tutela que nos ocupa, la oficina de reparto devuelve nuevamente el expediente, y en esta ocasión manifiesta que no le corresponde la remisión del expediente al Juzgado de Fundación», por lo que fue enviado mediante planilla de correo del 7 de mayo de 2014, a través de la empresa 472. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto al interior de las instancias procesales ordinarias surtidas ante los diversos juzgados, no interpuso recurso de reposición contra cada una de las decisiones adoptadas. Añadió respecto de la actuación surtida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que al no generar el conflicto de competencia y proceder a la remisión del proceso ejecutivo al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, tal actuación no correspondía a una decisión caprichosa o arbitraria, toda vez que tiene su razón en que «el demandante ha venido retirando el proceso ejecutivo de los diferentes juzgados que han conocido de él y lo ha ido presentando nuevamente, por ende, no existe razón alguna para que los Juzgados accionados conocieran de las diferentes actuaciones judiciales que se habían venido adoptando, máxime, cuando habiendo tenido la oportunidad de manifestar tal situación ante la diferentes autoridades judiciales que han conocido el proceso, no les ha puesto de presente lo acontecido».

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que ninguno de los despachos tutelados ha asumido el conocimiento del proceso ejecutivo. Agregó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla lo remitió directamente al Juzgado Único del Circuito de Fundación, el cual nuevamente se abstiene de tramitar el proceso y lo remite a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla.

Que el proceso fue repartido al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, el que ahora es de mínima cuantía, razón por la cual no pudo tramitar el proceso y lo remitió a los Juzgado Civiles Municipales de Barranquilla de menor cuantía, pero, «aún ni siquiera ha sido repartido en debida forma». Agregó que si bien no interpuso recurso contra las decisiones, ello obedeció a que «la celeridad en la justicia colombiana no existe» y la resolución de un «simple recurso de reposición se están tardando entre seis meses y un año, y los jueces testarudos nunca quieres (sic) cambiar su decisión».

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Descendiendo al caso sub judice, se tiene que a través del recurso de amparo se persigue que se declare cuál es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo laboral y se ordene asumir el trámite, para lo cual censura las decisiones adoptadas por las convocadas, en tanto que, no han asumido el conocimiento del trámite ejecutivo.

Y en virtud de la decisión de primera instancia que negó el amparo, en la impugnación expone la parte interesada que ninguna autoridad judicial ha tramitado el proceso ejecutivo, y que se justifica la no interposición del recurso de reposición contra las providencias, en la tardanza de las autoridades judiciales en resolverlos. Pues bien, las pruebas allegadas dejan en evidencia que a través de providencia del 2 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación resolvió librar mandamiento de pago a favor de Carlos Arturo Rangel Guerra y en contra de Seguros Generales Suramericana, por la suma de $11.367.896,35, más los intereses moratorios del 1 de noviembre de 2010 y hasta cuando se pague la suma adeudada y las costas del proceso; así mismo, decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada.

Sin embargo, al resolver la excepciones propuestas por la parte ejecutada, a través de proveído del 9 de julio de 2012, declaró probada la excepción la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares. Posteriormente, la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que en decisión del 16 de mayo de 2013 «declaró la falta de competencia» para conocer dicho proceso.

Luego, la demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 8 de agosto de 2013, negó el mandamiento de pago y, conforme el informe rendido por dicho juzgado, « fue retirado por el apoderado de la parte demandante, Dr. JAIME DAZA NAVARRO el día 14 de agosto de 2013, haciéndose entrega de la (…) demanda y sus respectivos anexos».

Por su parte el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído del 19 de noviembre de 2013, resolvió rechazar la demanda ejecutiva instaurada por el accionante, como quiera que «fue el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, quien conoció del proceso ordinario y ende profirió la sentencia que aquí se pretende ejecutar».

En consecuencia, ordenó remitir el expediente la Oficina Judicial para que fuera enviado al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Así mismo, se sabe que el proceso fue remitido a la Oficina Judicial de Barranquilla, quien lo devolvió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante oficio del 28 de abril de 2014, en donde peticionó que no se envíen a esa oficina los expediente no deben ser repartidos en la seccional.

A su vez, el Juzgado Décimo referido procedió a remitir el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación mediante oficio 0490 del 28 de abril de 2014, conforme a lo ordenando por ese despacho en auto del 19 de noviembre de 2013, sin que obre en el expediente prueba de la actuación surtida de forma posterior a ella. Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Advierte la Sala que, tal y como lo precisó el a quo, pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra las decisiones que ahora por vía constitucional se controvierten, no hay constancia de su empleo ante ninguna de las accionadas, situación que hace improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, el convocante sustenta su actuación de no formular el recurso aludido en la demora de las autoridades judiciales, en tanto que, a su juicio, «un simple recurso de reposición se están demorando entre seis meses y un años, y los jueces testarudos nunca quieres (sic) cambiar su decisión», argumentos que además de irrespetuosos, no son de recibo, como quiera que, la congestión de los despachos judiciales no es óbice para que el accionante acuda al presente amparo constitucional, con el objetivo de saltarse los mecanismos de defensa judicial ordinarios contemplados por el ordenamiento jurídico, y valerse así de su propia incuria.

Reitera esta Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Así la cosas, esta colegiatura concuerda con el criterio expresado en primera instancia, ya que no era procedente el amparo reclamado, toda vez que además de no interponerse el recurso de reposición contra las providencias que la parte accionante estima lesivas, no se observa que las decisiones de las accionadas hayan sido arbitrarias o abiertamente ilegales.

Es preciso anotar que, en la impugnación el accionante aduce que una vez llegó nuevamente el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, éste se abstuvo de tramitar el proceso y se remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, y que el trámite fue asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, despacho que ahora es de mínima cuantía, razón por la que lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, al respecto se advierte que además de no estar probados tales hechos a través de los medios probatorios, dichos supuestos fácticos aparentemente ocurrieron cuando ya estaba en curso el presente mecanismo de amparo, y por ende, sobre los mismos no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa las nuevas autoridades judiciales referidas por el apelante, por lo que mal podría la Sala abordar el estudio de dichas actuaciones, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo expuesto, debe advertir esta Sala que si bien las autoridades judiciales accionadas no han provocado conflicto de competencia, ello ha sido ocasionado por el actuar de la parte ejecutante y no de las convocadas, como quiera que, las pruebas allegadas evidencian que negado el mandamiento o declarado la incompetencia para asumir conocimiento, el apoderado del convocante procedía a retirar la demanda y sus anexos y, posteriormente, nuevamente volvía a radicar la demanda ejecutiva, lo que ha impedido a los juzgados a los que ha arribado el trámite, conocer que con anterioridad otro despacho se abstuvo de gestionar el asunto.

Por lo anterior, esta Corporación estima procedente instar a la parte accionante, para que ponga en conocimiento de la autoridad judicial en donde se encuentre actualmente el proceso ejecutivo, todas las actuaciones procesales surtidas con anterioridad ante otros despachos, con los debidos soportes probatorios, a fin que la misma, en caso de no considerarse competente para resolver el conflicto sometido a su consideración, proceda conforme a lo normado por el CPC, art. 148, a provocar el correspondiente conflicto de competencia. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado y se instará a la parte convocante conforme se precisó de forma precedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: INSTAR a la parte accionante para que ponga en conocimiento de la autoridad judicial en donde se encuentre actualmente el proceso ejecutivo, todas las actuaciones procesales surtidas con anterioridad ante otros despachos, con los debidos soportes probatorios, a fin que la misma, en caso de considerarse incompetente para resolver el conflicto sometido a su consideración, proceda conforme a lo normado por el CPC, art. 148, esto es, provoque el correspondiente conflicto de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15