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STL15508-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95457 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15508-2021 Radicación n.° 95457 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHNNY HENRY LÓPEZ POLO y ROSALBA MARÍA GALLARDO GRAU contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Afirmaron que, el 22 de septiembre de 1998, suscribieron pagaré No. 5012320005969 por la cantidad de 2.454.8582 U.P.A.C. equivalente a la suma de $32.800.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI -hoy Bancolombia S.A.- y que, para garantizar dicha obligación, se constituyó una hipoteca abierta sobre la vivienda ubicada «en el Barrio San Fernando Cra 81 y 82 Urbanización Villas del Cielo Manzana 3 Lote 10», de la ciudad de Cartagena.

Señalaron que, el 22 de junio de 2004, incurrieron en mora en la cancelación del crédito hipotecario, por lo que la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo en su contra. Asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y, el 14 de febrero de 2005, decretó mandamiento de pago. Que, agotadas las etapas del proceso, se emitió sentencia, el 16 de marzo de 2009, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -aquí actores- y se ordenó seguir adelante con el cobro; decisión que fue objeto de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de Cartagena, el 31 de julio de 2012, resolvió «desestimar el título objeto de recaudo ejecutivo por no reunir los requisitos del Art. 488 del C. de P.C. En consecuencia, no seguir adelante la ejecución […]».

Que, en virtud de lo anterior, Bancolombia S.A. interpuso acción de tutela contra el tribunal denunciado para que se revocara el anterior fallo; de ahí que, la Sala de Casación Civil, en providencia de 15 de febrero de 2013, concedió el amparo y dispuso que «dentro del término de diez (10) días, contado[s] a partir de la notificación de esta providencia, dejar sin efecto su sentencia de 31 de julio de 2012».

En cumplimiento, el colegiado convocado profirió decisión, del 2 de abril de 2013, en la que confirmó la sentencia de primer grado, así que el juzgado siguió adelante con la ejecución. Que el proceso se envió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el cual avocó conocimiento el 26 de agosto de 2015.

Puntualizaron que, desde el 2016 y hasta el 2020, su apoderada solicitó, en varias oportunidades, la terminación del proceso y el desembargo del inmueble trabado en la litis, ya que conforme a los cánones «38 y 39 de la Ley 546 de 1999» y la «sentencia C-955 de 2000 […] el crédito hipotecario debió ser redenominado, reliquidado y reestructurado»; empero, el 6 de octubre de 2020, tal petición fue negada; oportunidad en la que, además, se ordenó «continuar con las actuaciones necesarias para impulsar el progreso del presente proceso, esto es una presentación por parte del demandante de la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados conforme a lo señalado con el artículo 516 del CPC».

Que, contra la anterior decisión, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue negado, el 13 de noviembre de 2020, y el segundo no se concedió por improcedente. Determinación última que se recurrió en queja y el tribunal, por proveído de 17 de junio hogaño, lo declaró bien denegado. Aseguraron que las instancias judiciales convocadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que realizaron una indebida valoración probatoria frente a la reestructuración del crédito, pues la «Ley de vivienda que fue declarada constitucional mediante la sentencia C-955 de 2000 y la 813 de 2007 que precisan con meridiana claridad que ninguna deuda constituida en UPAC no se le deben cobrar intereses hasta tanto no se restructure el crédito hipotecario».

De tal manera, que «para que el título complejo preste mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 42 Ley 546 de 2019 (sic) debió aportarse a la presente demanda, LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, REDENOMINACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN los tres primeros meses del año 2.000, lo cual no existe en el proceso, sino un pagaré producto de la posición dominante de la entidad bancaria».

Citaron y se refirieron a las sentencias CC C-383/1999; CC C-700/1999; CC C-747/1999; CC SU-646/2000; CC SU-813/2007; CC C-955/2000; CC T-319/2013; CC T-813/2012; CC T-881/2013; CC T-178/2012 que, a su juicio, analizaban el tema en cuestión, situación que tornaba viable la concesión de la salvaguarda instada. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario y, como medida provisional, «la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia contra las cuales instauro la acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras e indicó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en sede de apelación de sentencia, había decidido decretar la falta de requisitos de ejecutabilidad del título valor y, en consecuencia revocar la sentencia emitida en primera instancia; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal ordenando emitir una nueva, en la que el cuerpo colegiado tutelado indicó, esta vez, que el pagaré suscrito, por los acá accionantes, reunía los requisitos establecidos en el código de comercio y por ende prestaba mérito ejecutivo, por lo que procedió al estudio de las excepciones de mérito presentadas y, en tal sentido, concluyó dejar en firme la sentencia emitida en primera instancia y ordenó la venta en pública subasta del inmueble.

Aunado a lo anterior, expuso que «el 30 de junio de 2021, esta gestora judicial, ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia en proveído adiado el 17 de junio del 2021, y a su vez, continuar con el trámite ejecutivo, esto es correr traslado del avaluó presentado por el apoderado ejecutante, el cual fue aprobado mediante auto del 30 de julio de 2021».

Añadió que no vulneró derechos de la parte activa. La Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. expresó que «la nueva solicitud versa sobre el mismo tema de exigibilidad de título que ya había sido objeto de debate y por ende, no se puede entrar a cuestionar nuevamente el título valor y sus requisitos». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido.

Para tal efecto citó apartes de las decisiones de 6 de octubre de 2020 y 17 de junio de 2021 y señaló que no eran antojadizas ni arbitrarias, pues lo que se veía era una discrepancia de criterios. Y adujo que: Asimismo, se resalta que esta Sala en anterior oportunidad resolvió sobre la legalidad del título ejecutivo rebatido en sede de tutela.

Por tanto, la respuesta a la solicitud elevada por los gestores que refiere a dicho fallo no se tiene como irrazonable, pues las controversias derivadas del pagaré fueron zanjadas en aquella ocasión en atención al debido proceso. En este orden, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Mencionaron que no compartían los argumentos expuestos por el a quo constitucional frente a que las determinaciones no eran irrazonables. Acto seguido citaron la decisión en la que el tribunal denunciado dio cumplimiento a la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil y señalaron: Su señoría, Si bien es cierto que en el fallo de fecha 2 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, dándole cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, donde se le ordena rehacer el fallo que ordenó revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, donde constaba que la obligación no era clara expresa, clara y exigible, también es bien cierto, que podemos constatar que en el mismo se están violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la vivienda digna art 51 de la Constitución Nacional, art 42 de la Ley 546 de 1999 que trata sobre la reestructuración del crédito, sentencia SU 813 de 2007 que en uno de sus apartes precisa lo siguiente: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.” (…) De tal manera, que en el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 2 de abril de 2013, dándole cumplimiento a dicho fallo, se dijo que título valor prestaba merito ejecutivo a la Luz de Código de Comercio art 621 que precisa que los títulos valores deberán llevar los siguientes requisitos: 1.

La mención del derecho que en el titulo se incorpora. 2. La forma de quien lo crea. Y en su artículo 709 “el pagare debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 621 lo siguiente: 1. La promesa incondicional d pagar una suma de dinero, el nombre de la persona q quien deba hacerse el pago, la forma de vencimiento. Igualmente, afirmaron que: Su señoría, tenemos que la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito hipotecario que nos traen a estas instancias judiciales, consideramos que se hace necesario un reestudio sobre los presentes pronunciamientos en los cuales se nos siguen violando los derechos fundamentales a los señores JONNY HENRY LÓPEZ POLO y ROSALBA MARÍA GALLARGO GRAU ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil, las cuales fueron rechazadas de plano, por cuanto ya todo estaba resuelto en este proceso por ser una obligación clara expresa y exigible.

Reiteraron lo dicho en el escrito inicial, entre otras cosas lo relacionado con que, por ser un pagaré suscrito con el sistema UPAC, debió aportarse a la presente demanda «LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, REDENOMINACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN los tres primeros meses del año 2.000, lo cual no existe en el proceso, para que preste mérito ejecutivo y sea una obligación clara expresa y exigible, situación que nunca se ha debatido en este proceso».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte activa cuestiona las decisiones de 6 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que negó la solicitud de reestructuración del crédito y la de 17 de junio de 2021, proferida por el tribunal denunciado que declaró bien denegada el recurso de apelación presentado contra la anterior determinación. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto.

Revisado lo anterior, esta Corporación entrará a analizar las dos determinaciones fustigadas, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. 1. Decisión de 6 de octubre de 2020. El juzgador consideró que no se habría paso a la reestructuración del crédito hipotecario de Johnny Henry López Polo y Rosalba María Gallardo Grau, por cuanto: Para dirimir la solicitud es necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas dentro del presente asunto, pues el debate jurídico se cierne en la exigibilidad o no del pagaré que dio origen al presente proceso, pero respecto de esta arista ya hubo pronunciamiento jurídico que tuvieron su debate en sede de apelación en el Tribunal de este Distrito, cuando a través de providencia resolvió decretar la falta de requisitos de ejecutabilidad del título valor, pues decidió entonces que la imprecisión en las cifras dinerarias consignadas en la reliquidación no permitían que se cumpliera el parámetro de exigibilidad del pagaré, que por ser una demanda ejecutiva hipotecaria, el título es de los denominados compuestos.

Tal decisión fue cuestionada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela, quienes en pro de la protección del derecho al debido proceso, ordenó dejar sin efecto la providencia que resolvió la apelación dictada por el Tribunal (sic) este Distrito y emitir una nueva, pues consideró: “que el Tribunal en la sentencia que se analiza ciertamente le resto eficacia al título ejecutivo -pagaré- aportado con la demanda, (…) en efecto, en el presente asunto no es razonable restar fuerza ejecutiva al instrumento cambiario adosado al proceso en mención, so pretexto de que las sumas reflejadas en la reliquidación aportada, el pagaré y el histórico del crédito, presentaban diferencias, (…) en cuanto hace la necesidad de integrar el título valor -pagaré- con otro documentos, tal tesis tampoco puede avalarse (…) luce equivocada la apreciación del Tribunal en cuanto considero que el pagaré con el cual se instrumentó la demanda, no era, por sí solo, el documento, que, en el caso sometido a composición judicial, tenía la virtualidad o eficacia de prestar mérito para procurar el cobro coercitivo de la obligación demandada”.

Vista las anteriores motivaciones, el Tribunal del Distrito acató la orden y emitió una nueva decisión, en la que dilucido la controversia que nos convoca, la exigibilidad del pagaré que dio origen al presente proceso […]. Posteriormente, adujo que efectivamente el título valor aportado con la demanda prestaba mérito ejecutivo y era exigible para la coerción a través de la acción civil ejecutiva; por lo que siendo así, a la fecha, no había lugar a entrar en el debate planteado por la togada de la parte demandada y en el que pretendía desvirtuar los requisitos del pagaré, pues este ya había sido objeto de debate y de pronunciamientos que daban lugar a la cosa juzgada dentro del trámite en cuestión. Decantado lo anterior, expresó que consideraba que no había lugar a decretar la terminación solicitada y, en consecuencia, ordenó continuar con las actuaciones necesarias para impulsar el progreso del asunto.

Analizado lo antedicho, advierte la Sala que la autoridad judicial enjuiciada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 2. Providencia de 17 de junio de 2021. Frente a este pronunciamiento, de entrada, se advierte que no es viable indicar que existe una irregularidad en la misma o que esta sea resultado de un subjetivo pronunciamiento, pues el ad quem se ciñó a la norma pertinente, esto es, el artículo 321 del CGP para señalar que: Observa esta sala que el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable al no conceder el recurso pronunciado por el A quo, ya que este se encuentra ajustada a derecho.

En ese orden de ideas, la providencia del 13 de noviembre del 2020, el juez no concede el recurso de apelación, teniendo en cuenta que un auto que niega la terminación del proceso no se encuentra dentro de los autos listados en el artículo 321 como autos apelables, partiendo de la base que la reestructuración busca concernir propiamente la exigibilidad de dicho título ejecutivo, ya que si no se ejecuta dicha premisa se impide la ejecución del mismo, contrario el caso que nos atañe, ya que la acreencia motivo del litigio perseguida reúne los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, tal como lo manifestó en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, mencionó que no era necesario revisar los demás argumentos presentados, teniendo en cuenta que las razones señaladas obligaban a considerar que fue bien denegado el recurso de alzada.

En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva. Así las cosas, se itera que, los anteriores pronunciamientos dictados por las autoridades denunciadas no pueden enmarcarse en una actuación anómala, toda vez que fueron interpretaciones respetables que cumplen con los parámetros mínimos de razonabilidad, lo que descarta una intromisión del juez constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00