CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15508-2019 Radicación n.° 57760 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que ESTEFANÍA CAMACHO CABEZAS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO esa ciudad, así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, primacía de la realidad, favorabilidad, igualdad, justicia material, acceso al juez natural, al trabajo y cualquier otro derecho humano que resulte conculcado, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud, y en lo que interesa al presente tramite, afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Afirmó que el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia condenatoria, la que modificó el Tribunal Superior de Cali. Señaló que el PAR ISS por solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social ratificó que registró dicho proceso laboral como « contingencia dentro del proceso de liquidación del extinto ISS», por lo cual manifestó que consignaría los dineros mediante la constitución del respectivo título judicial; en la actualidad Fiduagraria S.A., administra los recursos del PAR ISS y afirmó que existe suficiente dinero para el pago de las condenas impuestas dentro del referido asunto.
Manifestó que en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2005 el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación administrado por Fiduagraria se estipuló que los pasivos contingentes son «las obligaciones que pueden afectar remota, eventual o probablemente el Patrimonio del Fideicomitente por corresponder a créditos que son discutidos en sede judicial razón por la cual sólo serán atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada en contra del Fideicomitente», por tanto, las « contingencias» son las sentencias que fueron proferidas con posterioridad al 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación del extinto ISS, « pero cuya actuación era de conocimiento del liquidador», por lo que era su deber provisionar los dineros necesarios para el pago de las citadas acreencias laborales que gozan de especial protección constitucional, que no obstante lo señalado, el PARISS no graduó la obligación derivada de la sentencia judicial como una contingencia sino como un remanente.
Aseveró que el PAR ISS administrado por Fiduagraria hizo caso omiso de la sentencia judicial, por lo que solicitó ante el juez de primera instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas a nombre de la parte ejecutada en los bancos, el demandado no cumplió con la orden de apremio, en su lugar solicitó la nulidad por falta de competencia de la autoridad judicial, petición que negó el a quo, contra dicha determinación el ejecutado formuló recurso de apelación. Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, y ordenó «remitir el expediente del proceso ordinario laboral al Ministerio de Salud y Protección Social omitiendo señalar con qué fin», decisión que consideró errada por cuanto el Decreto 1051 de 2016 determina la competencia para el pago de las obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado ISS, citó la providencia de esta Sala STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019 y consideró que con tal decisión se hacía nugatoria la sentencia a favor de la accionante.
Indicó, además que el Tribunal otorgó funciones propias de la rama judicial a una autoridad administrativa cuando claramente las competencias las fija el legislador, lo que en su sentir, es errado, más cuando se faculta al Ministerio de Salud para desatar un conflicto en el que es juez y parte. Precisó que las decisiones de esta Corte operan respecto de los asuntos en los cuales se profirieron pero para su caso aspira a la aplicación de la decisión que profirió el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento en la que se ordenó al gobierno nacional «disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, ordenar que la justicia ordinaria continué el conocimiento y trámite del proceso ejecutivo. La presente acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del PAR ISS Liquidado, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente queja y al Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que no fue parte de la ejecución. La Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del PARISS pidió su desvinculación, pues asegura que el proceso ejecutivo debe ser remitido al patrimonio autónomo con el fin de que se proceda a su pago.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del juez de segundo grado que ordenó remitir el expediente objeto de estudio constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no se continuó con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el pago de las acreencias originadas por las sentencias del proceso ordinario laboral.
Al descender al asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la actora censura el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Como sustento de su pretensión, la proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales y efectuó unas reflexiones, entre ellas, «qué pasa si el referido Ministerio no paga? Ante quién implora justicia? Mírese que se está violando frontalmente el derecho fundamental de libre acceso a la justicia y el de tener un juez natural para reclamar protección», pese a que la acción ejecutiva se promovió oportunamente.
Agregó que aspira que se aplique lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento en la que se ordenó al gobierno nacional «disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales». Al respecto, advierte la Sala que la determinación adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de citar tanto la normatividad que reglamentó el proceso liquidatorio del ISS, lo ordenado por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento y lo dispuesto la sentencia CSJ STL3704-2019 emitida por esta Sala de la Corte, que «la competencia de la jurisdicción laboral se ve temporalmente desplazada con la finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los que la entidad pública suprimida es ejecutada, se acumulen al respectivo trámite concursal».
De ahí que revisados los elementos de convicción allegados, se evidenció que las sentencias pronunciadas al interior del proceso ordinario, así: (i) la de primer grado el 23 de enero de 2015 y (ii) la de segundo el 12 de octubre de 2016, donde esta última adquirió firmeza con posterioridad al 31 de marzo de 2015, data para la cual el ISS se encontraba liquidado, ello por cuanto el proceso de liquidatorio culminó en la fecha señalada, vale decir, el 31 de marzo de 2015, razón por la cual el proceso ejecutivo no debió adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, máxime cuando el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, modificado por acto de igual naturaleza y de número 2051 de junio 27 de la misma anualidad, expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01, que radicó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de «pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado».
Por lo anterior, el Tribunal determinó la prosperidad de la nulidad peticionada por el PAR ISS y en consecuencia el proceso ejecutivo en comento debía remitirse al Ministerio de Salud y Protección en cumplimiento de lo expuesto y en armonía con lo dispuesto por esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL3704-2019, para «que se cumpla con su trámite y pago en esta instancia».
De lo indicado en precedencia no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resultan de recibo los reparos presentados por la tutelante, pues como se dejó visto en párrafos anteriores, la disposición censurada se basó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha sentado sobre el tema debatido. Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, por tanto permiten concluir que la decisión judicial cuestionada es razonable sin que se advierta arbitraria o antojadiza, sino que deriva de una estimación jurídica admisible del caso.
Así entonces, con fundamento en lo expuesto es suficiente para negar el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adgministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7