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STL15506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 57754 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15506-2019 Radicación n.° 57754 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ORTIZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, al MUNICIPIO DE MALAMBO y al sindicato SINDEMPUMAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que interpuso proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Malambo (Atlántico), por el despido ocurrido el 8 de marzo de 2012, cuando estaba amparado por el fuero sindical por ser socio fundador del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Municipio de Malambo SINDEMPUMAL, que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, despacho que, mediante sentencia de 25 de julio de 2013, ordenó el reintegro del actor al mismo cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social.

Manifestó que, contra la anterior determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado el 26 de febrero de 2014. Que, acto seguido, el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento, el cual mediante auto de 21 de mayo de 2015, siguió adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito; que presentó dicho cálculo por la suma de $106.328.967 correspondiente al capital, siendo aprobada el 22 de septiembre de 2015.

Manifestó que mediante Decreto del 28 de diciembre de 2016, el Municipio de Malambo lo reintegró pero no le canceló los salarios y prestaciones sociales adeudadas; de ahí que, en 2017, solicitó la actualización de la liquidación y el despacho por auto de 1º de marzo de 2018, modificó el crédito y tomó como valor actual de la ejecución la suma de $280.480.410; que contra esta determinación el Municipio de Malambo interpuso recurso de apelación con el fin de que no se tuviera en cuenta el valor anterior.

Que, el Tribunal cuestionado mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, modificó «abruptamente» la liquidación de crédito del juez de conocimiento excluyendo el pago de intereses y ordenando deducción de los valores percibidos con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio y aquél; que contra esa decisión interpuso incidente de nulidad por presuntas irregularidades, el cual está pendiente por resolver.

A su juicio, la determinación proferida por el colegiado desconoció sus derechos fundamentales pues al disminuir sustancialmente la liquidación del crédito no tuvo en cuenta normas de carácter legal y precedente judicial emanado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías fundamentales afectadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2019 dictada por el juez plural y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se respeten los derechos invocados sin incurrir en defectos sustanciales procedimentales o fácticos.

Mediante auto de 25 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. El Ministerio de Trabajo después de hacer un recuento de los hechos adelantados dentro del proceso objeto de análisis, resaltó que no se le endilgó responsabilidad alguna a esta entidad, pues no puso en peligro derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó que se desvinculara de la presente acción. Por su parte, el Municipio de Malambo (Atlántico) en primer momento hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras y, acto seguido, añadió que en el proceso no se demostró violación al debido proceso, toda vez que en aquel se cumplió con todas las formalidades de ley, por lo que solicitó que se negara la acción de tutela impetrada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Del escrito presentado, el accionante manifestó que en contra de la decisión proferida por el colegiado denunciado de fecha 30 de septiembre hogaño, la cual considera violatoria de sus derechos fundamentales, interpuso incidente de nulidad, sin que haya indicado, que dicha solicitud haya sido desatada, por lo que, no puede pretender por sede excepcional, adelantarse a lo que será definido ante el juez natural, máxime cuando además, contra la decisión que sea dictada, tendría derecho a instaurar los recursos que contempla la ley, situación que no puede descartarse, pues dicha circunstancia desvirtúa el cumplimiento del requisito de residualidad arriba mencionado.

En ese sentido, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

De esa manera, debe el actor esperar a que le resuelvan su petición al interior del proceso objeto de estudio, e interponer los recursos que tenga a su alcance, pues, no puede anteponerse al juez competente, como pretende en este caso, pues se itera, para eso existen los medios y mecanismos que consagra la norma. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00