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STL15505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75055 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15505-2017 Radicación n.° 75055 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la decisión del 21 de julio de 2017, la cual fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL -, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió JORS ARVEY LÓPEZ ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jors Arvey López Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refirió el accionante que entró a prestar servicio militar obligatorio en septiembre de 2013; que como resultado de « una ráfaga de fusil » que recibió en un enfrentamiento armado en el corregimiento de Darién (Valle del Cauca) cuando prestaba servicio el 23 de marzo de 2014, sufrió una fractura de su miembro inferior izquierdo; que en abril de 2015 fue retirado del servicio activo, y desde entonces ha tenido que solicitar cada tres meses a la Dirección General de Sanidad del ejército que le reactiven sus servicios médicos pese a que sigue en tratamiento médico.

De acuerdo con lo anterior, el actor pidió: a) « se reactive de manera inmediata la prestación del servicio médico » y b) « se ordene la entrega de los medicamentos, exámenes, terapias y muletas auxiliares ordenados por el médico tratante desde el mes de febrero del año en curso » (f.° 1-2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 12 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejercito y al comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 3, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, decretó la medida provisional, y mandó a la entidad demandada a: i) reactivar los servicios médicos a favor del actor y ii) entregar los medicamentos y los servicios ordenados por los médicos tratantes.

La Dirección General de Sanidad Militar, instó a ser desvinculado de esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por existir un hecho superado. Para ello sostuvo que: i) es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y ii) sólo tiene funciones administrativas y no asistenciales. Adicional a lo anterior, informó que el actor se encuentra « registrado ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ».

Finalmente, explicó que, en el caso concreto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la dependencia encargada de prestar directamente los servicios de salud ya que dicho organismo administra la asistencia en el ejército. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2017, tuteló el derecho deprecado, concedió en forma definitiva la medida provisional y ordenó a la Dirección de Sanidad – Ejercito Nacional a «que en lo sucesivo, continúe con la prestación de los servicios médicos…» en beneficio del accionante y de forma integral.

La razón de la decisión se refiere exclusivamente a la necesidad de prestar el servicio de salud especializado para las Fuerzas Militares al actor como contraprestación a su servicio militar. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR apeló el fallo de primera instancia, aduciendo los mismos argumentos que sustentó en escrito de respuesta a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Encuentra esta Sala que el estudio de la acción de amparo, hecha por el a quo, se encuentra acorde a derecho y a la jurisprudencia, pues, no se avizora el desbordamiento de los límites de razonabilidad, ya que su actuar no fue arbitrario ni caprichoso, mas, si se considera que el actor previo a surtir su derecho de petición no le quedaba otro medio judicial de defensa para propender por su salud.

En un caso semejante, en sentencia STL1737-2015 la Corte se refirió al respecto y dijo: En múltiples ocasiones y similares situaciones esta Sala ha expuesto, que tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que le generaron secuelas y limitaciones irreversibles, existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron a prestar el servicio en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.

Ahora bien, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Dirección General de Sanidad Militar, se tiene que, para el caso sometido a estudio, lo preceptuado en el art. 9 de la L. 352/1997 que creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 4° del Decreto 1795 de 2000, por el cual se reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consagró que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 16 de dicha normativa, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar» De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».

(Resalta la Sala). (Cfr. Sentencias STL16899-2015 y CSJ STL-10826-2015). Del referente normativo transcrito, se concluye que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar, son netamente administrativas y que la atención en salud estaría a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes. A más de lo anterior, debe indicarse, que con independencia del convenio celebrado o el trámite a seguir, la Dirección de Sanidad del Ejército es quien debe garantizar a sus usuarios la prestación ininterrumpida de los servicios, y la entrega oportuna de medicamentos, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, por tanto deberán la accionada estar presta a desplegar la actividad necesaria y suficiente en este sentido, que en todo caso, lo será de manera oportuna y eficiente.

Finalmente, esta Sala considera que se desvirtuaría el carácter informal de la acción de tutela si se acogen las pretensiones del accionado, dado el carácter preferente y sumario de esta, y no menos importante el estado precario de salud del demandante que no en vano conllevó a que el juez de primera instancia concediera la medida provisional de manera definitiva.

En providencia STL8540-2014 que surtió un caso análogo la Corte señaló: El anterior argumento cobra importancia, si se tiene en cuenta que la prestación de servicios médicos va necesariamente ligada a la determinación del origen de las afecciones médicas de las personas que prestaron el servicio militar en las fuerzas armadas, pues como ya se ha reiterado en múltiples ocasiones, el Estado tiene la obligación de suministrar atención médica integral a quienes sufrieron un accidente o adquirieron una enfermedad por causa o con ocasión del servicio militar, aún después de su retiro de la Institución. […] Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interesados.

TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00