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STL15504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86783 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15504-2019 Radicación n.° 86783 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NOEL ANTONIO BEDOYA VALENCIA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que los señores María Belén Alarcón de León, Antonio José, María Oliva, Alba Lucía y Francisco Javier León Alarcón solicitaron: i) su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas del Conflicto Armado; ii) la restitución del predio denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí del municipio de Puerto Parra, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 303-43148; y iii) la nulidad de la venta de derechos herenciales en la sucesión de su esposo y padre, José Jesús León Osorio, celebrada entre los señalados peticionarios y el actual propietario, hoy accionante, Noel Antonio Bedoya Valencia, negocio jurídico elevado a escritura pública número 551 de 15 de octubre de 1992.

Aseveró que el tribunal censurado mediante sentencia del 21 de junio de 2019, accedió a las súplicas de los peticionarios y negó la oposición formulada por Bedoya Valencia, ahora accionante, al clasificar al grupo familiar indicado en precedencia como víctima del conflicto armado, circunstancia que los llevó a desprenderse de los derechos que tenían sobre el mencionado predio, a efectos de proteger la integridad de la cónyuge supérstite –María Belén Alarcón de León- y Francisco Javier León Alarcón, hijo menor del referido causante (José Jesús León Osorio), a cambio de un precio muy inferior al valor cierto y real, sin que el aquí accionante pudiera demostrar que actuó con buena fe, exenta de culpa, al materializar el acuerdo reprochado.

Así mismo, como el accionante Noel Bedoya Valencia, no habitaba, ni derivaba su sustento de la mencionada heredad, no se le otorgó la calidad de segundo ocupante. Censura el peticionario esta determinación del colegiado pues resolvió el asunto en forma adversa a sus intereses. Del escrito de tutela se extrae que se persigue la nulidad de la sentencia reprochada, para que, en su lugar, negar la petición “restitutoria” en el asunto objeto de estudio constitucional. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento del itinerario procesal del asunto, indicando que surtió la etapa de instrucción, una vez finalizada remitió el expediente a su superior, que posteriormente lo comisionó para practicar la diligencia de entrega del predio.

A su turno, el Tribunal accionado se ratificó en los argumentos en que fundamentó la decisión censurada. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía de Barrancabermeja coincidieron en que no están legitimados en la causa por pasiva. Por su parte, la Procuraduría 12 de Restitución de Tierras de Bucaramanga puso de presente las condiciones socioeconómicas del accionante para la procedencia de un eventual reconocimiento por las mejoras del predio restituido.

Finalmente mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 21 de junio de 2019 y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para acceder a la restitución del señalado predio.

Además, adujo que: Ante la dificultad extrema en la que se hallaban los afectados para repeler los hechos constitutivos de violencia que los llevaron a enajenar sus propiedades para huir de la zona y salvaguardar su integridad o de sus familiares, como se anticipara en párrafos anteriores, la memorada normativa estableció “presunciones” en favor de éstos; en consecuencia, corresponde a los adquirentes sucedáneos demostrar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de hacerse al dominio o posesión de los bienes raíces implicados en los episodios tildados de “despojo ilegítimo” (canon 78 ídem).

En el trámite censurado, partiendo de tal “presunción legal”, y atendiendo las reflexiones del sentenciador cuestionado, emerge diamantino que el hoy querellante no logró probar su “buena fe exenta de culpa” al apropiarse los derechos herenciales de la familia León Alarcón, por el contrario, los medios de convicción recaudados en el sublite estudiado, evidenciaron que Bedoya Valencia no desplegó un mínimo acto de diligencia para percatarse de la verdadera situación de los enajenantes y de las condiciones de seguridad del predio a recibir, conducta reprochada por la antedicha Ley 1448 de 2011.

Así mismo, determinó que la decisión censurada fuera producto de una actuación arbitraria y caprichosa, sino que estaba sustentada en las pruebas aportadas y las normas relativas al tema objeto de estudio. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 129 a 131, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que la accionante solicita dejar sin valor ni efecto la providencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de ello, se ordene al ad quem emita una nueva sentencia denegando las solicitudes de los peticionarios. La Sala, al estudiar la providencia que acogió la súplica de María Belén Alarcón de León, Antonio José, María Oliva, Alba Lucía y Francisco Javier León Alarcón, que declaró infundada la oposición y no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa de Noel Antonio Bedoya Valencia, para lo cual el colegiado abordó el estudio de cada uno de los aspectos establecidos en el respectivo referente legal para el presente la Ley 1448 de 2011 y respecto de cada uno de ellos, sostuvo: (…) Lo antes expuesto permite a la sala predicar la condición de víctimas del conflicto armado de la familia León Alarcón con ocasión de la desaparición forzada de José Marino León Osorio, y el homicidio de José Jesús León Osorio, además de la persecución y las amenazas que les fueron formuladas, circunstancias todas ellas por las que María Belén [Alarcón de León] se vio forzada a desplazarse, actuaciones que además de constituir un delito se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos (…).

Ahora, en cuanto a la relación entre la enajenación cuestionada y los actos de violencia, la autoridad acusada, expresó: (…) Lo expresado por la familia León Alarcón concuerda con el móvil descrito por María Belén [Alarcón de León] frente a las razones que la determinaron a transferir el dominio de “La Pradera”, es decir, el miedo fundado en la ocurrencia secuencial de actos violentos que afectaron a sus hijos entre los que está la desaparición de José Marino, los atentados contra Aldemar y Francisco Javier y, finalmente, el asesinato de su cónyuge, siendo este último hecho el que pocos meses después la llevó a tomar la decisión de poner en venta el fundo, convenio que se materializó con Noel Antonio Bedoya Valencia el 15 de octubre de 1992 mediante escritura pública No. 555162 corrida en la Notaría Tercera de Armenia, negocio en el que María Belén Alarcón de León transfirió a nombre propio y el de sus hijos Antonio José, María Oliva, María Lilia, Irene, Aldemar, Alonso, Alba Lucía y Francisco Javier los derechos herenciales que les corresponderían en la sucesión del causante José Jesús León Osorio, inmueble que finalmente el señor Bedoya Valencia se adjudicó mediante escritura No. 6336 del 20 de noviembre de 1992 de la misma notaría (…).

Respecto a los argumentos del opositor -Noel Bedoya León-, de ser totalmente ajeno a los supuestos fácticos y la transferencia de los derechos herenciales controvertidos, señaló: (…) [D] e lo manifestado por Bedoya Valencia, se infiere que no tenía relación cercana con la señora Alarcón de León ni con sus hijos, pues sólo se conocieron con ocasión de la negociación, por tanto, desconocía la vida íntima de aqu [é] lla, [significando] que sus manifestaciones frente al enamoramiento de ésta no van más allá de comentarios de terceras personas, por lo que sus asertos no tienen el valor suficiente para demostrar que la venta no [tuvo relación] con los hechos violentos [afrontados por la] vendedora (…) máxime cuando tampoco residía en la zona para el momento del deceso de José Jesús León Osorio, hecho del cual tuvo conocimiento directamente por María Belén [Alarcón de León,] como así lo reconoció en etapa administrativa (…).

(…) Se citó por el opositor que no toda la familia León Alarcón abandonó la zona, pues allí permaneció María Oliva. Al respecto baste con señalar que para la fecha del homicidio de José Jesús [León Osorio], el único hijo que vivía en La Pradera con sus padres era Francisco Javier, pues María Oliva habitaba con su compañero en la vereda Las Montoyas, jurisdicción que según Luz Matilde Toro Restrepo, se ubica a una distancia aproximada de una hora y media, [evidenciado] que no se trata del mismo lugar en el [cual] la familia León Alarcón fue objetivo de los actores armados (…).

(…) Finalmente se expuso que no hubo coacción por parte del comprador para lograr la titularidad del bien. Revisadas en conjunto las aserciones de los reclamantes, es evidente que el negocio se llevó a cabo sin presión por parte de los alzados en armas, no obstante, ello no significa que la propiedad no se hubiera enajenado con ocasión del conflicto armado, pues el único [propósito] de María Belén [Alarcón de León] era salir del lugar en el que desaparecieron a uno de sus hijos, atentaron contra otros dos y fue asesinado su esposo, actuación por demás comprensible, dado el temor que le generaron tales sucesos, escenario que [la] impulsó (…) a vender [con el] fin de obtener algún dinero y poderlo invertir en el sitio al que se había desplazado (…).

Por último, en aplicación de la presunción legal reglada por el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, expresó: (…) la motivación [determinante de] la venta [de los derechos herenciales sobre el] inmueble objeto de restitución no fue otra distinta al temor que surgió en María Belén [Alarcón de León], de proteger su vida y la del único hijo que (…) residía con ella –Francisco Javier-, [siendo comprensible que] (…), ante [su] estado de indefensión, (…) [optara por] refugiarse en una zona diferente a Ciénaga de Chucurí, [siendo su única] alternativa vender, a efectos de no perder su patrimonio [por el] contexto de violencia que se vivía en la zona y con ese dinero tener la posibilidad de restablecer su vida en la ciudad a la que se vio obligada a desplazarse y en la que reconstruyó su vida (…).

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para dichos propósitos se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se efectúo de cara a la situación fáctica planteada al interior del proceso, los medios de convicción obrantes en el expediente y en estricta sujeción a las previsiones del referente legal aplicable al tema debatido, vale decir, la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la decisión de acoger la súplica de María Belén Alarcón de León, Antonio José, María Oliva, Alba Lucía y Francisco Javier León Alarcón y al «haber herencial del señor José Jesús León Osorio», y de tener por inexistente la posesión del señor Noel Antonio Bedoya Valencia sobre el predio denominado « “La Pradera”, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí del municipio de Puerto Parra», así como de declarar infundada la oposición presentada por este último y no acreditada su buena fe exenta de culpa del mismo, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración, se itera, que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2