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STL15502-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1453 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15502-2014 Radicación no 56667 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó, en lo que interesa al presente trámite, que Diana María Larios López, «quien fue contratada por Empresa de Servicio Temporal para ejecutar algunas actividades en el Punto de Atención » de la entidad, una vez finalizado el vínculo contractual con la EST, promovió demanda ordinaria laboral en la que reclamó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la entidad usuaria, por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2005 y 18 de septiembre de 2008, junto con el pago de los derechos legales y convencionales.

Expuso que de la acción conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Surtidas las etapas correspondientes, en donde acreditó que «la vinculación laboral fue con Empresas de Servicio Temporal y no directamente con el FNA», el despacho dictó sentencia el 19 de febrero de 2014, en la que accedió a las súplicas de la demanda, por lo que impuso el pago de las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales, acorde a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, junto con la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949.

Adujo que tal determinación « no fue apelada en razón a que el profesional del Derecho contratado por el FNA no ejerció su cargo en debida forma», sin embargo, el despacho, tampoco la remitió en consulta, pese a que esta resultaba procedente en atención a la naturaleza de la demandada, lo que constituye un defecto procedimental. Agregó que el a quo también incurrió en un defecto fáctico, toda vez « no hizo una valoración conjunta, objetiva y congruente de las pruebas aportadas », que daban cuenta de la inexistencia del vínculo reclamado por la demandante con el Fondo Nacional del Ahorro.

Como también que desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que enseña, por una parte, que en estos eventos no resulta posible otorgar la calidad de trabajador oficial al demandante pues también « debe cumplir los requisitos de ley: nombramiento y posesión » y, por otra, que tratándose de sentencias que reconocen la existencia de un vínculo laboral no se puede imponer el pago de la sanción moratoria por ser esta de carácter « constitutiva ».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho invocado, y como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite a Diana María Larios López, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El despacho accionado adujo que la acción de tutela no podía constituirse en un mecanismo para revivir una actuación que se surtió acorde a la normatividad aplicable, y al interior de la cual no hizo uso adecuado de los medios de defensa previstos por el legislador para controvertir la decisión que ahora cuestiona.

Agregó que la accionante no goza del beneficio establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que no es una entidad en la que la Nación funja como garante. Por su parte la señora Dina María Larios López explicó que a la demandada se le respetó el debido proceso y que la sentencia fue proferida acorde a lo probado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 26 de agosto de 2014, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que la entidad peticionaria no usó los mecanismos de protección judicial en el proceso que motivó la presente acción constitucional, por lo que, dado su carácter residual, no había lugar a acceder a lo pretendido, precisando que el accionante contaba con el recurso de queja, previa interposición del recurso de reposición, para que el superior jerárquico revisara la decisión a través se denegó la concesión de la alzada.

En torno al grado jurisdiccional de consulta, acotó que « no se puede entender que la Nación actúa como garante, debido a que el FNA es una entidad autónoma e independiente y en la Ley que la creo y en el Decreto 1453 de 1998 reglamentario de la misma, no se hace referencia alguna a que la Nación actué como garante de esa entidad », por lo que no se presentaba defecto procedimental alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 54 a 55, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el accionante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la determinación proferida el diecinueve de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Diana María Larios López, y a través de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le impuso el pago de unas obligaciones legales y convencionales, junto con la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949.

Para ello explica, básicamente, que pese a que dentro del proceso acreditó que su actuar se guio y se fundó bajo la normas que rigen la contratación entre empresas usuarias y de Servicios Temporales, el juzgador coligió la existencia de un « contrato realidad » y, además de ello, le otorgó a la demandante la calidad de trabajadora oficial y le impuso el pago de la sanción moratoria.

Censura además que no se hubiera ordenado el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, le resulta aplicable. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no logra desvirtuar las razones en las que se fundamentó dicha decisión. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el juzgado laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.

En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el aquí tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral, hacer uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance contra la decisión que denegó, por falta de sustentación, el de apelación, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.

Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se observa que estos se encuentran encausados es a derruir los razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En lo relativo al otro punto de inconformidad, y que recae en que el Juzgado cometió senda irregularidad procesal al no ordenar que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, debe decirse, que del estudio del material allegado no se advierte que el demandado hubiera puesto dicha situación en conocimiento de la autoridad ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Incluso lo que se advierte es que con posterioridad a dicho trámite, y al interior del proceso ejecutivo que se siguió a continuación, allegó un documento en conjunto con el apoderado de la demandante, por medio del cual solicitaron la finalización del juicio por pago total de la obligación, petición a la que accedió el despacho de conocimiento mediante proveído del pasado 13 de junio (fls. 24 y 25).

Lo expuesto impide auscultar si en el presente asunto cabe la consulta en los términos descritos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11