CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95463 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15501-2021 Radicación n.° 95463 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por TRAPICHE LUCERNA S.A. contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2019-00045.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Lux Yrley Hurtado Mosquera, Harold Escobar Vivas y otros promovieron demanda en su contra y en la de Pedro Nel Betancourt Correa, Ricardo Hurtado Charrupi y Óscar Eduardo Viveros Millán para que se declararan civilmente responsables «por el fallecimiento de los familiares de los demandantes», en el accidente de tránsito que ocurrió el 5 de marzo de 2017 y, como consecuencia, los condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, acogió las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante; determinación que fue apelada por los demandados y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia de 25 de agosto de 2021, confirmó «en cuanto declaró a [la sociedad aquí actora] responsable por los daños objeto de reclamación en esta causa y la condenó solidariamente al pago de los perjuicios reconocidos» y, por consiguiente, ordenó «corregir y modificar el numeral 3°» en cuanto deberán pagar solidariamente, a los demandantes, los perjuicios.
Alegó que el tribunal quebrantó sus garantías superiores, por cuanto careció de pruebas para sustentar su decisión y acogió los argumentos del a quo: […] aduciendo que [la accionante] no desvirtuó la presunción de guardián frente al vehículo involucrado en el accidente, como si un simple indicio tuviese la fuerza de certeza jurídica sobre la autoría y solidaridad en materia de responsabilidad, desvertebrando e interpretando en indebida forma la misma ley, en concreto, la que regula el trasporte de cargas - Resolución 4959 de 2006. […] obliga de manera única y exclusiva a la empresa de transporte u propietario(s) y al conductor del vehículo que realicen transporte de carga extra dimensionada, quienes son las personas calificadas por la ley, no al supuesto dueño del producto agrícola del cual no se probó la propiedad de la tutelante y, en cambio, procede a infundirle solidariamente esa obligación extra legem a la accionante, por el simple hecho de la no asistencia del Representante Legal de TRAPICHE LUCERNA S.A. a la audiencia inicial consagrada en el art 372 del Código General del Proceso, presunción de propiedad que no es admisible en derecho, ya que si bien es cierto que el Representante Legal de la accionante fue citado y no asistió de manera personal a la diligencia ordenada por el despacho, que jurídicamente no le da al Juzgado sustento de certeza para adjudicarle la propiedad de una carga que no era transportada por la misma […].
Sostuvo que, en el caso en concreto, lo que ocasionó el accidente fue el vehículo transportador por una actividad peligrosa, «no la mercancía transportada, de la cual en ningún momento se probó propiedad a mi representada, circunstancia que configura una vía de hecho al adjudicarle propiedad de un producto agrícola a mi representada, en consecuencia, de no asistir el representante legal a la audiencia del C.G.P art 372».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de agosto de 2021, y, en su lugar, proferir, en el término de 30 días, «un fallo de remplazo». También pidió, como medida provisional, suspender los efectos de la sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2019-00045 y no se pronunció sobre la medida provisional.
El tribunal convocado señaló que la decisión proferida fue tomada luego de realizar una adecuada valoración probatoria y de conformidad a la normatividad y la jurisprudencia aplicable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por fallo de 23 de septiembre de 2021, negó el amparo, pues, luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada, determinó que esta «no resulta irrazonable, pues aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido».
IMPUGNACIÓN Trapiche Lucerna S.A. impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que las sentencias de instancia atentaron contra sus garantías superiores, dado que: Cuando de una parte se toma un simple indicio o presunción de carácter procesal – el de una confesión ficta o presunta, como el elemento principal sobre el cual gravita la condena, aunado en convertir bajo esa premisa a [la sociedad] como guardiana de la cosa transportada, por el solo hecho de adquirir ese producto – caña de azúcar – no obstante ser totalmente ajena a la actividad del transporte – alto riesgo – y colocarla en las mismas condiciones jurídicas de una empresa transportadora, como si solo por el simple hecho de comprar la caña, la ley le atribuye a esa condición la calificación de responsabilidad compartida o subsidiaria, lo que es contrario a derecho.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el presente caso, la compañía promotora cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de agosto de 2021, que confirmó la declaratoria de responsabilidad, «la condenó solidariamente al pago de los perjuicios reconocidos» y ordenó «corregir y modificar el numeral 3°» en lo relacionado con el pago de dichos perjuicios.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. En efecto, advierte la Sala que el ad quem estableció como problema jurídico si la empresa Trapiche Lucerna S.A. «se encuentra llamada a resarcir los perjuicios reclamados en esta causa, a razón del provecho económico que obtiene como propietaria del producto en cuyo transporte se originó el daño», luego, advirtió que: […] por motivo de ser la propietaria de la caña que era transportada en el tractor causante del daño, calidad esta –dueña del producto- que se tuvo por confesa, ante la inasistencia de su representante legal, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en aplicación del numeral 4° ejusdem; sin embargo, sostiene el apelante, que "en la interpretación la normativa arriba citada, ya al hablar que se presumirán por cierto los hechos, estamos frente a una mera presunción que, en lógica jurídica, ciertamente admite prueba en contrario".
Y precisó que en el sub judice « concurren a cabalidad las exigencias para la validez de la confesión en cuanto aquella proviene de persona capaz», en tanto es precisamente la inasistencia del representante legal de Trapiche Lucerna S.A. a la audiencia referida, la que dio lugar a la sanción, la cual «versa sobre hechos que derivan en una consecuencia adversa a la misma parte; la ley no exige un medio de prueba distinto, en punto a la propiedad de un producto agrícola; y se trata de una situación o acontecimiento que, a no dudarlo, el confesante conoce o ha debido conocer».
Igualmente, el tribunal enfatizó que tampoco existió prueba en contrario que permitiera inferir que el producto tenía a otra persona como propietario, de ahí que «no es necesario ahondar en razonamientos, para despachar desfavorablemente este motivo de censura, dando por sentado por virtud de una confesión ficta o presunta, que el accidente de marras se causó por un tractor que transportaba caña de azúcar perteneciente a TRAPICHE LUCERNA S.A.».
De otro lado, con respecto a la responsabilidad atribuida a la sociedad, señaló que: […] no por tener la dirección o control del tractor involucrado en el siniestro, sino en su calidad de propietaria del producto transportado y, por consiguiente, quien obtiene provecho o explotación económica del mismo, hecho este, totalmente incontrovertido, amén de acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en cuyo objeto social se indica la "importación y comercialización del procesamiento de la caña de azúcar para elaboración de azúcar, mieles y derivados con el ramo".
Después, citó lo dicho por la Corte sobre « el régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas» para así concluir que no era de recibo el argumento de la recurrente, en cuanto que no obtiene ningún provecho del transporte de caña, máxime cuando su objeto indica lo contrario; por lo que para la Sala « la adquisición y traslado de la referida materia prima, constituye un elemento esencial de su operación, de ahí que, hasta sobra decirlo, sobre sus hombros y no solo sobre el transportista, también recaiga la guarda de la cosa potencialmente dañosa».
Finalmente, el juzgador de segundo grado afirmó que no desconocía el principio de la autonomía de la voluntad privada entre las partes «v.gr., el de transporte, puedan realizar acuerdos o compromisos en materia de responsabilidad por daños a terceros durante su ejecución»; no obstante, aun cuando el apoderado de la apelante ha sido insistente en que su «representada no tiene gobierno ni autoridad sobre el transportador, él simplemente contrata un servicio, y la manera como este lo presta escapa la voluntad del resorte del Trapiche y su representante legal…», lo cierto es que no allegó ningún elemento de juicio «a efectos de determinar el alcance de las obligaciones resarcitorias asumidas por el transportador y, en todo caso, tales cláusulas no serían oponibles a terceros, por lo tanto, solo habrían sido efectivas, de haberse formulado llamamiento en garantía, lo que evidentemente no ocurrió».
Por lo anterior, concluyó que la sociedad « no derruyó la presunción de guarda –compartida, claro está- que recayó sobre sus hombros, en su calidad de empresaria de la caña de azúcar, en cuya movilización –desarrollando su objeto social», por esa razón está llamada a resarcir, solidariamente, los perjuicios causados por el accidente de tránsito acaecido.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y, en especial, en una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00