CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69105 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15500-2016 Radicación n.° 69105 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve impugnación interpuesta por SANDRA LORENA FERNÁNDEZ CHAVES, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA), trámite al que se vinculó Carlos Nadires Bolaño Arias.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamento la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procurador judiciales I y II de esa entidad; que el artículo 3 del Decreto Ley 202 de 2000, determino el carácter especial del sistema de carrera de la mencionada autoridad; que a través del Decreto 5243 del 7 de diciembre de 2015, fue nombrada 6 meses en provisionalidad en el cargo de procuradora 386 judicial I para asuntos penales de Popayán, y posteriormente, por Decreto 24923 del 15 de junio de 2016, se prorrogó su nombramiento por el mismo término; que en la Convocatoria 011-2015, se ofertaron 2 cargos de procurador judicial I para Popayán, cuando en realidad «para la época» solo operaban dos, como figura en la certificación del 2 de agosto de 2016, expedida por la coordinadora distrital del Ministerio Público de Asuntos Penales.; que el cargo desempeñado «no se encuentra dentro de la Resolución 040 del 20 de enero de 2016, toda vez que su creación fue posterior a la citada Resolución pues, dicho cargo fue creado el 4 de enero de 2016…»; que por la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles para proveer los cargos de Popayán. Que por tener dos personas bajo su responsabilidad, el 13 de diciembre de 2013 fue reconocida por el Instituto de Bienestar Familiar como madre cabeza de hogar.
Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se abstenga de realizar el nombramiento «del cargo de un Procurador Judicial I Penal 3PG-EJ en le Cargo de Procurador 386 Judicial Penal I con sede en Popayán…», asimismo que se tutele su derecho a permanecer en el precitado cargo, en tanto no fue ofertado dentro de la convocatoria 011-2015.
Subsidiariamente, pidió que en el evento de realizarse los nombramientos teniendo en cuenta lista de elegibles, sea reubicada en un cargo similar o superior categoría. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación informó que el cargo que ocupa la accionante pasó de ser de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa especial, de conformidad con la sentencia C 101 de 2013, por lo que a través de la Convocatoria 0011-2015, fue «abierto a concurso».
De igual manera, manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000, mediante la Resolución 3491 del 8 de agosto del presente año, nombró en periodo de prueba a Carlos Andrés Bolaño Arias, en el cargo de procurador 386 judicial I para Asuntos Penales. Carlos Andrés Bolaño Arias se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que participó en el concurso abierto de méritos y luego de superar las etapas pertinente, fue incluido en el puesto 105 de la lista de elegibles de la Convocatoria 11.
Por sentencia del 31 de agosto de 21016, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos para garantizar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró la vulnerabilidad en la que se encuentra al ser madre cabeza de familia, por lo que solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» De tal manera, dicho mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto, se advierte que la providencia impugnada debe ser confirmada, en tanto resulta claro que no se existe violación a garantía constitucional alguna, ya que actualmente no se avizora un derecho cierto e indiscutible de la accionante, que evidencie que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que de acuerdo con las reglas propias del concurso se designó en el cargo de procurador 386 judicial I para asuntos penales, a quien luego de agotar las pruebas y etapas de la convocatoria, resultó favorecido.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la validez de un acto administrativo expedido de conformidad con las disposiciones legales establecidas, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre su legalidad. Acorde con lo expuesto, no se advierte que la accionada haya conculcado los derechos invocados por la peticionaria, toda vez que su determinación está respaldada en la normatividad que reguló el concurso de méritos, razón suficiente para que se considere que la pretensión elevada resulte improcedente.
Así las cosas, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que considere lesivo de sus derechos, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
Aunado a lo anterior, aunque la promotora del amparo manifiesta encontrarse en una situación especial, lo que sustenta en el hecho de contar con personas a cargo, advierte la Sala que ello no activa en forma inmediata la prosperidad del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9