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STL1550-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00126-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1550-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00126-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIÁN CAMILO TOVAR POVEDA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Fabián Camilo Tovar Poveda -hoy accionante- promovió trámite de hábeas corpus contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, con el fin de que se ordenara su libertad inmediata por privación «ilegal y materialmente injusta» de dicha garantía. El citado asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-22-10-000-2025-02360-00, autoridad que lo admitió a través de proveído de 17 de diciembre de 2025 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Posteriormente, en providencia de 18 de diciembre de 2025, el magistrado respectivo declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que «la privación de la libertad del accionante se soporta en actuaciones y decisiones del juez competente de ejecución y que lo pretendido es reabrir por vía de hábeas corpus un debate propio de la jurisdicción ordinaria con recursos habilitados» que no fueron utilizados por el interesado.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, por lo que la Sala de Casación Civil de esta Corte recibió el expediente el 13 de enero de 2026, para adelantar el trámite de segunda instancia. En sede de tutela, el convocante aduce que la homóloga Civil ha incurrido en mora para pronunciarse sobre la impugnación del hábeas corpus en mención, lo cual «ha prolongado de manera indebida y arbitraria la privación de la libertad, neutralizando en los hechos la eficacia del artículo 30 de la Constitución Política».

De conformidad con lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, pidió ordenar a la Sala Civil de esta Corporación que resuelva la impugnación del hábeas corpus radicado n.º 11001-22-10-000-2025-02360-00. Asimismo, solicitó como medida provisional «orden[ar]… la decisión inmediata de la impugnación».

La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y fue repartida inicialmente a la homóloga Penal, autoridad que la remitió a esta Sala mediante auto de 19 de enero de 2026 y, a través de proveído de 26 siguiente, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente digital del proceso censurado. No se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T-186-2017, entre muchas otras.

De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza de la Sala de Casación Civil de esta Corte, en definir sobre la impugnación que presentó dentro del trámite de hábeas corpus radicado n.º 11001-22-10-000-2025-02360-00, vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, de las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se extrae que, en efecto, el 15 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2025, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Fabián Camilo Tovar Poveda -hoy accionante-, en el sentido de confirmarla; providencia que se notificó el 16 de enero siguiente.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala homóloga Civil, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1550-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00126-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIÁN CAMILO TOVAR POVEDA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Fabián Camilo Tovar Poveda -hoy