CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00070-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1550-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00070-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA COLOMBIA SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Edwin Rafael Julio Otero promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1.° de julio de 2005 hasta el 31 de enero de 2007 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-003-2018-00232-00, autoridad judicial que, a través de auto de 26 de septiembre de 2018 admitió la demanda y ordenó correrle traslado. Manifestó que el 18 de noviembre de 2019 se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y el 3 de diciembre siguiente, presentó el escrito de contestación. Adujo que en cumplimiento del Acuerdo CSJATA23-227 de 18 de mayo de 2023 el proceso fue objeto de redistribución y se remitió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
Indicó que en auto de 19 de febrero de 2024, el Juzgado accionado tuvo la demanda por no contestada, bajo el argumento, de que presentó la contestación por fuera del término, pues si el auto admisorio de la demanda se notificó el 18 de noviembre de 2019, la respuesta debió allegarla hasta el 2 de diciembre siguiente; además, señaló el 29 de octubre de 2024 para practicar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto referido, en el cual alegó que los acuerdos DESAJBAO19-33529 de 22 de noviembre de 2019, CSJATA19-182 de 25 de noviembre de 2019 y CSJATA19-185 de 26 de noviembre de 2019, suspendieron los términos judiciales en la ciudad de Barranquilla y específicamente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, los días 21, 22, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 por el « paro nacional 21N », por tanto, presentó la contestación de la demanda al séptimo día de la notificación. Expuso que, con auto de 16 de mayo de 2024, el Juzgado convocado no repuso la decisión, bajo el argumento de que, una vez consultados los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el año 2019, no observó que los términos judiciales estuvieren suspendidos en las fechas referidas, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Señaló que, con providencia de 13 de septiembre de 2024 el Colegiado confirmó el auto apelado. A su juicio, el ad quem incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que presentó la contestación de la demanda dentro del término legal otorgado. Como sustento de ello, argumentó que « teniendo en consideración que la notificación personal del auto admisorio se realizó el 18 de noviembre de 2019, y el término de contestación a la demanda inició el día hábil siguiente, es decir, el 19 de noviembre de 2019, la contestación a la demanda por parte de Gloria Colombia S.A.S se radicó en el séptimo (7º) día hábil siguiente », dado que, los términos judiciales estuvieron suspendidos los días 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto los autos de 19 de febrero de 2024 y 13 de septiembre de 2024 que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda que Edwin Rafael Julio Otero promovió en su contra.
La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2025 y por medio de auto de 17 del mismo mes y año, este despacho la inadmitió dado que el apoderado judicial de la accionante no aportó el certificado de existencia y representación actualizado de la sociedad mandante que acreditara su facultad para actuar en su representación dentro de la presente acción constitucional.
Dentro del término concedido se dio cumplimiento a lo ordenado y, en consecuencia, esta Sala de la Corte por medio de auto de 27 de enero de 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pese a que la sociedad accionante censura las decisiones de 19 de febrero de 2024 y 13 de septiembre de 2024 que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la última providencia, toda vez que fue la que zanjó el debate.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir el proveído de 13 de septiembre de 2024, que confirmó el auto de 19 de febrero de 2024 del a quo que tuvo por no contestada la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -13 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja –16 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el recurso de apelación contra un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para resolver el asunto, el ad quem puso de presente que conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado para que la conteste en el término de diez días hábiles. Seguidamente el Tribunal expuso que el recurrente alegó que: (i) la demanda se le notificó el 18 de noviembre de 2019, (ii) que los términos judiciales estuvieron suspendidos en la ciudad de Barranquilla y específicamente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, los días 21, 22 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, en virtud del « acuerdo DESAJBAO19-33529 del 22 de noviembre de 2019 decretó el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial, que fue encontrado procedente por Acuerdo No. CSJATA19-182 del 25 de noviembre de 2019 y el Acuerdo No. CSJATA19-185 del 26 de noviembre de 2019 », como consecuencia, « del cierre extraordinario y suspensión de términos por el paro nacional 21N »; y, (iii) que presentó la contestación el 3 de diciembre de 2019, encontrándose dentro del término. No obstante, advirtió el Colegiado que una vez revisados los acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura para las fechas indicadas por la demandada, « en los mismos no aparecen los terminos [sic] suspendidos en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que no resultan atendibles las razones expuestas por el recurrente y en consecuencia se confirmará el auto venido en apelacion [sic]».
Lo anterior toda vez que, mediante oficio DESAJBA019-33529 de 22 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial solicitó el cierre y la suspensión de términos judiciales de los Juzgados Primero al Doce Civil del Circuito de Barranquilla ubicados en el piso octavo del Edificio Centro Cívico, « teniendo en cuenta, que debido al incendio ocurrido el 30 de octubre de 2019 se requiere realizar ciertas acciones para el restablecimiento de las condiciones óptimas y seguras de trabajo para los empleados y funcionarios, así como de los usuarios del sistema judicial », conforme al siguiente cronograma: Juzgado Civil del Circuito Días de cierre Noviembre de 2019 001 25 y 26 002 Del 25 al 29 003 Del 25 al 29 004 25, 26 y 27 005 Del 25 al 29 006 25 y 26 007 Del 25 al 29 008 Del 25 al 29 009 25 y 26 010 25 y 26 011 Del 25 al 29 012 25 y 26 Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Acuerdo CSJATA19-182 de 25 de noviembre de 2019, autorizó: […] el cierre extraordinario y la suspensión de términos judiciales de los Juzgados 001 al 012 Civil del Circuito de Barranquilla ubicados en el piso octavo (8) del Edificio Centro Cívico, por el siguiente periodo: Juzgado Civil del Circuito Días de cierre Noviembre de 2019 001 25 002 Del 25 al 29 003 Del 25 al 29 004 25 y 26 005 Del 25 al 29 006 25 007 Del 25 al 29 008 Del 25 al 29 009 25 010 25 011 Del 25 al 29 012 25 Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Acuerdo CSJATA19-185 de 26 de noviembre de 2019, acordó:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Acuerdo CSJATA19-182 del 22 de noviembre de 2019, en el sentido de prorrogar el cierre extraordinario y la suspensión de términos judiciales de los Juzgados 001 al 012 Civil del Circuito de Barranquilla, hasta el 29 de noviembre de 2019. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto de 19 de febrero de 2024 que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad profirió, que tuvo por no contestada la demanda que Edwin Rafael Julio Otero instauró en contra de Gloria Colombia SA.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00