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STL155-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70387 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL155-2017 Radicación n.° 70387 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CARLOS ARTURO PÉREZ CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Carlos Enrique Reyes Baquero promovió contra Gilberto Luna Zapata y Ruth Jiménez Castaño proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; que el citado despacho por sentencia del 12 de diciembre de 2013, ordenó la entrega al demandante del inmueble localizado en la calle 147 n.º 9-47 de la referida ciudad, para lo cual comisionó a la Inspección Primera D Distrital de Policía de Usaquén. Que al practicarse la diligencia de entrega, él junto con Leidy Milena González Martín, formularon oposición «alegando su calidad de poseedores» del predio; que la autoridad comisionada negó la oposición mediante proveído del 9 de octubre de 2014, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación. Que por pronunciamiento del 30 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que «los opositores no acreditaron su calidad de poseedores del bien inmueble objeto de entrega».

Que contrario a lo que concluyó el juez colegiado accionado, las pruebas «dan cuenta de actos de posesión, y si del contrato se trata, no es ésta la circunstancia o hecho que desvirtúa la posesión, de conformidad con la llamada interversión del título de tenedor a poseedor». Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «la jurisprudencia aplicable a la mutación o interversión del título de tenedor a poseedor en la persona del opositor a la entrega (…), ni se valoraron debidamente las pruebas que demuestran tal posesión».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió que «se admita la oposición formulada (…) por ser poseedor o tener y detentar la posesión en el inmueble en cuestión para el momento de la diligencia de entrega y actualmente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la actuación surtida ante ese estrado «se constata la inexistencia de algún defecto o vicio que la pueda afectar» y que no «se vulneró la Constitución Política o derechos fundamentales». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que la decisión controvertida «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «con la simple referencia del acervo probatorio atinente a la oposición, a los razonamientos expresados por el Tribunal, y la jurisprudencia existente de la figura de la interversión del título de tenedor a poseedor, se demuestra que efectivamente se encuentra acreditado que el accionante opositor ostentaba la posesión del bien en el momento de la diligencia de entrega, y aún hoy la ostenta, (…)».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, por sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por la Inspección Primera D Distrital de Policía de Usaquén comisionada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la referida ciudad, mediante la cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la avenida calle 147 n.º 9- 47, al advertir que analizados los medios probatorios allegados al proceso (i. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana del inmueble; ii.

El contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado Todymercado; iii. La escritura n.º 1692 de 15 de mayo de 2013 de la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá de compraventa del inmueble; iv. El contrato de administración suscrito entre Gilberto Luna Zapata y Multibienes Condominio Ltda., para arrendar el inmueble; v. El certificado de Tradición y Libertad n.º 50N-403635 del inmueble; vi.

La declaración rendida por la opositora Leidy Milena González Martín; vii. La declaración rendida por el opositor Carlos Arturo Pérez Carvajal; viii. El escrito del 12 de julio de 2011 dirigido por la representante del inmueble al arrendatario Carlos Arturo Pérez Carvajal, solicitando cancelar los arriendos pendientes; ix. El testimonio rendido por Gloria Elena Barreto Luna, administradora de la casa de Gilberto Luna Zapata, para recaudar los cánones de arrendamiento y x. El testimonio de Fanny Morales Malagón), se evidenciaba que los incidentantes «no acreditaron de manera clara e incontrovertible la calidad de poseedores que manifestaban tener en relación con el bien objeto de entrega», tal y como lo establecía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observó que en las declaraciones rendidas por Leidy Milena González Martín y Carlos Arturo Pérez Carvajal, estos manifestaron que ingresaron al inmueble como meros tenedores, dado que el señor Pérez Carvajal «suscribió el contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Multibienes Condominio Ltda., en calidad de arrendatario para así poder comprar el establecimiento de comercio denominado Todymercado, situación que se corrobora con las copias allegadas de los contratos y los testimonios de Gloria Elena Barreto Luna y Fanny Morales Malagón».

De otra parte, señaló que en cuanto al hecho de que los opositores no continuaran cancelando los cánones de arrendamiento a partir de 2011, dicha situación «no logra modificar su condición, pues ni siquiera se tiene claridad de la línea divisoria entre la posesión alegada y la mera tenencia y menos de la existencia de verdaderos hechos que demuestren la posesión», y reiteró que como lo indicó el funcionario comisionado, «la tenencia con la cual cuentan actualmente los poseedores fue otorgada por el demandado, ya que proviene del contrato de arrendamiento, por tanto existe un vínculo entre ellos».

Destacó la Sala acusada que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que la confesión sea válida, debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que no se cumple en este caso, dado que las afirmaciones de los opositores giran en sentido contrario, es decir que «lo confesado por ellos, les beneficia en el entendido que su condición mudó, lo que les brindaría la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega».

En tales términos, el fallo censurado es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de los artículos 152 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la decisión de rechazar la oposición a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 147 n.º 9-47, presentada por los señores Leidy Milena González Martín y Carlos Arturo Pérez Carvajal, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3