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STL15498-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15498-2015 Radicación 41740 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO CARDONA RESTREPO contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, José Antonio Cardona Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la vida y a la salud, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de vejez, demanda que correspondió por reparto al Juzgado 18 laboral del Circuito de Medellín, quien lo radicó con el número 05001 31 05 018 2018 00687 00; que el Juzgado encontró prósperas las pretensiones y mediante sentencia del 9 de abril de 2015 le concedió la pensión con base en un salario mínimo, junto con el retroactivo liquidado en la suma de $33’706.650 e intereses.

Agregó que este fallo fue apelado y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a quien correspondió conocer del recurso, decidió revocarlo, con el argumento de que el actor no cumplió el requisito tiempo correspondiente a 500 semanas de cotización, «dentro de los 20 años siguientes al cumplimiento de la edad para llenar el requisito exigido por la ley», y desconoció por ende lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Decreto 758 de 1990.

Manifestó que de acuerdo con la ley, « quien a la fecha del 1 de abril de 1994, tenga 40 años cumplidos y 500 semanas cotizadas tiene derecho la pensión», y en su caso, a esa fecha tenía 54 años de edad y 573 semanas cotizadas, es decir, más de lo necesario para tener derecho a la pensión «por el sistema de transición y en este caso la edad mínima que me exige la ley era y sigue siendo la de 40 años de edad y no la de 60 años, como se ha querido establecer por el Tribunal».

Para finalizar, apunto que su derecho nace de la Ley 100 de 1993 «por cuanto que para esa época de entrada en vigencia de esa ley, ya tenía no solo 40 años sino 54, y no puede, entrar una resolución de 1990, anterior a la ley 100, aprobada por el decreto 758 de 1990 art. 12 a derogar el art. 36 de la ley 100, que estableció os derechos a los 40 años por transición, para exigirme que tenía que cumplir, los 60 años, para exigir la pensión».

Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se le ordene que confirme la dictada por el Juzgado 18 laboral del Circuito de esa ciudad. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, compareció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, alegando que el Instituto ya fue liquidado y se extinguió jurídicamente, y que en tal virtud, remitió el expediente del accionante a Colpensiones.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende el actor que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que confirme el fallo de primera instancia en el que el fallador accedió a su pretensión pensional.

Para resolver el recurso de apelación que motivó la providencia atacada en sede constitucional, el Tribunal accionado relató la actuación de la primera instancia, que culminó con la sentencia por la cual el Juzgado 18 laboral del Circuito de Medellín dispuso conceder al accionante la pensión de vejez, aplicando el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Colpensiones.

Dijo luego que la entidad mencionada interpuso recurso de apelación basada en que si bien el demandante cumplió con el requisito edad, no lo hizo con el requisito tiempo, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Con los anteriores antecedentes y luego de dar tiempo para alegar de conclusión, manifestó que no obstante el recurso de apelación de Colpensiones, se asumía el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta para estudio integral de la cuestión debatida, y comenzó por examinar si el demandante cumplía el requisito de las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990;

Para verificar ese dato, acreditó que el demandante, al iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 54 años de edad, era beneficiario del régimen de transición y la norma que lo cobijaba en el tema pensional era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; adicionalmente manifestó que el actor cumplió 60 años el 15 de julio de 1999 y durante toda su vida laboral cotizó 500 semanas sufragadas en pensión al Instituto de Seguros Sociales; que desde 1992 no siguió cotizando al sistema pensional; que José Antonio Cardona Restrepo no reunió el mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.

Frente a lo dicho por el Juzgado de primer grado, que consideró que el demandante había cumplido con ese mínimo de semanas cotizadas y la controversia en contrario, presentada por Colpensiones, estudió el acervo probatorio de manera completa y de su estudio concluyó que el mismo Instituto de Seguros Sociales confirmó que el demandante cotizó aproximadamente 575 semanas en todo el tiempo, prueba presentada y no tachada por las partes; resumió y discriminó de esta historia laboral, las cotizaciones a través de los diferentes empleadores y las épocas de las mismas, para totalizar 575 semanas en total durante toda su vida laboral, destacando que las mismas no lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como erróneamente determinó el Juzgado.

Para dilucidar este aspecto discriminó esas cotizaciones durante el tiempo requerido, y encontró que en esa época, se repite, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, solo totalizó el actor 235 semanas sufragadas, poniendo al descubierto la equivocación del juzgado de primer grado. Y luego de aclarado este aspecto, señaló que tampoco reunió la cantidad de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Señaló a manera de conclusión, que resultaba improcedente el reconocimiento pensional y dispuso revocar el fallo de primer grado. No se vislumbra de esta decisión la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que goza el demandante, sino que por el contrario, las consideraciones expuestas por la Sala acusada fueron juiciosas y absolutamente motivadas, para concluir en la inexistencia del derecho pedido por el aquí accionante.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10