CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57494 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15497-2019 Radicación n.° 57494 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ GERMÁN LÓPEZ SALAZAR contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2005 – 00075.
I.
ANTECEDENTES José Germán López Salazar promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido durante el proceso ejecutivo laboral n.º 2005 – 00075. Manifestó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble rural denominado «El faro» ubicado en Manizales con el señor Horacio Gutiérrez Jaramillo; que la Dian embargó el inmueble el 20 de abril de 2010 y que, por preferencia de embargos la medida pasó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario laboral y luego ejecutivo de los sucesores de Luis Enrique Polo Frías y otro, contra el señor Horacio Gutiérrez Jaramillo.
Afirmó que realizó en el inmueble proyectos agrícolas; que la finca es «grande» por lo que construyeron una vía interna; que nunca lo vincularon como arrendatario ni tercero interviniente; que remataron el inmueble; que decidieron interponer incidente de reconocimiento de mejoras al inmueble rural y que le rechazaron de plano la solicitud.
Expuso que a pesar de ello el inmueble no pierde la vigencia del contrato de arrendamiento; que se programó la diligencia de lanzamiento del inmueble; que allí presentó el contrato de arrendamiento; que el corregidor rechazó todas las solicitudes sin dejar intervenir a las partes y que no se recorrió la finca para verificar las cosechas. Dijo que en la misma diligencia se le manifestó al señor corregidor, como al Ministerio Público que existía una decisión de nulidad apelada y que el corregidor siguió haciendo caso omiso a todas las solicitudes que se le hicieron, por lo que se retiraron de la diligencia y que, en su sentir existió una «excesiva violación a los derechos fundamentales».
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que: (…) mediante el trámite de la acción de tutela se nos restablezcan los derechos vulnerados al DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Nacional (Art. 29), ya que en la diligencia de entrega realizada por el Corregidor de la Cristalina, se vulneraron todos los derechos y ritualidades exigidas por la ley, como también la observancia de las normas procedimentales que son de orden público (…) se me devuelva el inmueble rural denominado EL FARO, (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 1º de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La oficial mayor de la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Manizales informó que, revisado el expediente no se encontró la diligencia de entrega del inmueble, pero si se remitieron oficios dirigidos al corregidor, solicitando información acerca de la entrega del inmueble sin respuesta. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, allegó en calidad de préstamo el expediente.
El señor corregidor del Corregimiento La Cristalina solicitó ser desvinculado del proceso, advirtiendo que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, «se me devuelva el inmueble rural denominado EL FARO», como quiera que en su sentir en la diligencia de entrega se le violaron sus derechos. Sin embargo, se advierte dentro de lo manifestado en los hechos por el accionante, y magistrada quien remitió por competencia esta acción constitucional que, existe recurso de apelación «contra el auto en el cual se negó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado, mismo cuya devolución solicita el demandante en la tutela» decisión aquí cuestionada, y bajo dicha óptica al momento de interponerse la presente acción de tutela estaba pendiente por resolverse, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver este tipo de controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00