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STL15497-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15497-2015 Radicación 41722 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de GERMÁN LÓPEZ YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, y en conjunto con otras personas, el ciudadano Germán López Yepes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e indubio pro operario, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado Informó que le fue reconocida la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y por ende se hallaba cobijado por el régimen de transición; que el 9 de abril de 2013, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener que se le reconociera el 14% de incremento pensional por cónyuge a cargo; que la demanda correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2014, por la cual resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento del incremento pensional solicitado.

Dijo que la entidad demandada apeló el anterior fallo con fundamento en dos aspectos: i), que la pensión fue otorgada a Germán López Yepes bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su sentir no contempla el beneficio otorgado por el juzgado; y ii), que la entidad actuó de buena fe al negar ese incremento. Afirmó que en la segunda instancia, el proyecto inicialmente presentado fue derrotado, lo que motivó cambio de ponente; que luego, por sentencia de fecha 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia en lo que atañe al demandante Germán López Yepes, dando prosperidad a la excepción de prescripción. Alegó que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, derivado del desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al decidir sobre aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones.

En sustento manifestó la parte actora que «en este caso la prescripción no fue alegada por la apoderada de Colpensiones en primera instancia, y más grave aún, aplicó el grado de consulta, cuando se estaba debatiendo la apelación por dos razones diferentes». Y argumentó que la arbitrariedad del Tribunal accionado se «presentó cuando invocó normas que son incompatibles con la materia objeto de definición judicial».

Con fundamento en lo anterior pidió que se revoque parcialmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado 11001310501420130023301, en la que son demandantes, el accionante Germán López Yepes y otros, para que se despachen favorablemente las pretensiones de los anteriormente citados y se confirme el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, otorgado por el Juzgado de primera instancia. Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Se opuso a la prosperidad de esta acción el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, alegando que el Instituto ya fue liquidado y se extinguió jurídicamente; que en tal virtud remitió el expediente del accionante a Colpensiones.

Por su parte el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a las actuaciones del proceso controvertido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende obtener el accionante, por vía constitucional, la revocatoria parcial de la sentencia del 4 de agosto de 2015, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de 24 de abril de 2014 (Juzgado 14 laboral del Circuito de la misma ciudad), que le había reconocido el incremento pensional por tener a su cónyuge a cargo.

En su lugar, aspira a que se confirme ese reconocimiento inicial del Juzgado A-quo. No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, porque las decisiones proferidas por el accionado distan en mucho de poder considerarse en las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, ya que, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, además amparada en un precedente judicial que ha señalado esta Sala de la Corte, respecto del tema concreto de la prescripción de la acción petitoria de tales incrementos pensionales.

Para recabar valga repetir los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado Nº 27923 que en esta ocasión se reitera, y por ende prohíja el actuar acusado en sede constitucional: “… si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

Entonces, dados los razonamientos que han venido acompañando este asunto, el Tribunal accionado acudió a su sana crítica y en especial, a jurisprudencia fijada al respecto por esta Corporación, que ciertamente ha señalado derroteros claros con respecto del asunto tratado. Por lo tanto, ninguna vulneración de los derechos del interesado, se produjo en este caso.

Ahora, la inconformidad del accionante se muestra especialmente con respecto del hecho de haber decidido el Tribunal sobre la excepción de prescripción, que según alega el actor, no fue propuesta en la primera instancia, vulnerando el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agregó que ninguno de los argumentos del recurso toca ese tema.

Al oír los audios contentivos de las sentencias dictadas en las correspondientes instancias se tiene que, de una parte, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en las consideraciones plasmadas en el fallo del 24 de abril de 2014, al hacer un resumen de la contestación de la demanda, describió las excepciones propuestas, señalando como primera la de prescripción, luego mal puede hablarse ahora de que tal medio de defensa no fue presentado.

Y en la segunda instancia, textualmente el Tribunal accionado expresó: «continúa entonces la Sala con el conocimiento de este proceso con ocasión del grado (…) de consulta en favor de Colpensiones y del recurso de apelación interpuesto también por esa accionada, contra la sentencia dictada por el Juez 14 laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 24 de abril del año 2014…».

Luego precisó que la Sala conocía, además del recurso de apelación, también en el grado de consulta de acuerdo con algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que el derecho a reclamar el 14% de incremento pensional prescribe acogiendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Como puede verse, la decisión acusada no solo es lejana de la arbitrariedad, sino que se apega a las normas legales y los lineamientos señalados, pues el grado jurisdiccional de consulta facultaba al fallador para decidir integralmente, lo que desvirtúa el alegado desconocimiento del principio de consonancia. Para finalizar, se recuerda que tal como se ha repetido con insistencia, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2