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STL15496-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64884 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15496-2021 Radicación n.° 64884 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NOELVIS MARINA OROZCO OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00153.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, condenó a cancelar dicha prestación, en cuantía de un smmlv, así como también, al retroactivo pensional y los intereses moratorios. Que, contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente de resolver por el superior «lo cual es bastante demorado por la cantidad de procesos […] pero en vista que la accionada, reconoce que yo tengo más de 1.300 semanas cotizadas, pueden reconocerme mi pensión de vejez, mientras se resuelve la apelación».

Adujo que tenía 63 años y que la demora injustificada «en resolver una pensión de vejez», vulneró sus derechos fundamentales, pues «no se encuentra trabajando, ni percibiendo ningún emolumento y en tal razón no tengo los medios económicos para proveer mi subsistencia y la de mi esposo». Así las cosas, pidió que se le garantizaran sus garantías superiores y, en tal sentido, se ordene a Colpensiones que, en el término de 48 horas, proceda a «incluirme en nómina para que se pague la pensión de vejez a la cual tengo derecho».

Mediante auto de 27 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades arriba anotadas y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00153. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que: i) El proceso fue repartido a ese despacho el 6 de febrero de 2019; ii) El 13 de marzo de la misma anualidad se admitió; iii) el 9 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar; iv) el 21 de abril de este año «la demandante solicitó el desistimiento de las pretensiones, frente a lo cual se pidió aclaración»; v) el 7 de mayo de 2021 «se decretó prueba de oficio con destino a la entidad ARC Limitada y hasta la fecha no ha contestado»; vi) el 30 de julio de esta data, la aquí actora, requirió que «no se tuviera en cuenta el desistimiento […] y que se fijara fecha de audiencia para continuar con el trámite correspondiente». vii) el 29 de octubre siguiente «se admitió la consulta en favor de Colpensiones y se reiteró la prueba decretada el 7 de mayo»;

Finalmente, precisó que se encontraba ejerciendo el cargo, en propiedad, desde el 20 de octubre de 2020 y que: […] ha sido imposible evacuar los cerca de 600 procesos […] pendientes de fallo de segunda instancia, sin contar los que ingresaron en la época de la pandemia. Esos expedientes ingresaron desde el año 2016 y por lo general versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad.

De modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos. En la fecha estamos terminando de resolver los asuntos que ingresaron en el año 2017. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el retraso no era «atribuible al suscrito». Colpensiones resaltó que, actualmente, se estaba definiendo ante la vía ordinaria «el derecho que presuntamente le asiste a la señora Noelvis Marina Orozco Orozco, por lo cual resulta improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende, de una parte, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva el recurso de apelación; y, de otra, que Colpensiones, en el término de 48 horas, la incluya en nómina y efectúe el pago de la pensión de vejez. Con respecto al primer reparo, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que concierne al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas; en cuyo análisis, determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que, por su definición fáctica, son prevalentes, no sería consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese orden de ideas, al juez de tutela no le es posible entrometerse en ese campo, pues no le corresponde teniendo en cuenta lo anterior, máxime cuando la autoridad denunciada ha realizado actuaciones con el fin de adelantar el asunto, esto es, el 7 de mayo de 2021 decretó prueba de oficio con destino a la entidad ARC Limitada y el 29 de octubre siguiente «admitió la consulta en favor de Colpensiones y se reiteró la prueba decretada».

Ahora, en torno a la pretensión de la actora frente a Colpensiones, esto es, la inclusión en nómina y el pago de la prestación de vejez, la misma no es procedente, por cuanto lo pretendido en la presente acción de tutela está siendo debatido al interior del proceso, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el recurso de apelación para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial, debido a su carácter residual y subsidiario.

Finalmente, conviene advertir que, si bien Noelvis Marina Orozco Orozco mencionó que no tiene trabajo ni los medios económicos para subsistir tanto ella, como su esposo, lo cierto es que no probó que dicho retardo le haya desencadenado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción en cuanto a lo alegado frente al tribunal y, se declarará improcedente respecto a lo pedido a la entidad administradora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE respecto a la petición hecha a Colpensiones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00