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STL15496-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69251 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15496-2016 Radicación n.° 69251 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Hernando Tangarife Suaza contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación y Asamblea Departamental de Santander, la Alcaldía y Concejo Municipal de Barrancabermeja, los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Dirección Nacional y Regional del INPEC y la Dirección del Centro Penitenciario de Barrancabermeja.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana. Indica el accionante que fue condenado a 40 años de pena privativa de la libertad, de los cuales ha cumplido 11 años, 7 meses y 23 días. Señala que el 26 de septiembre de 2014 fue trasladado al Centro Carcelario de Barrancabermeja (Santander), desconociendo las razones de tal proceder.

Expone que se encuentra recluido en el Pabellón No. 1, el cual presenta una sobrepoblación carcelaria, por lo que debe convivir con 250 compañeros más, en un espacio de 300 metros cuadrados. Aduce que solo 90 internos pueden dormir en camarotes de cemento, mientras que los demás se han visto obligados a pernoctar en improvisadas hamacas, en « el piso de las celdas, en los corredores y en la mínima porción de patio libre que hay; que por eso cuando llueve a la gran mayoría le toca levantar sus colchonetas para que no se mojen».

Relata que cada celda tiene un baño con sanitario y lavamanos, además de ello existen 3 duchas, 3 sanitarios, 1 lavaplatos de 3 llaves terminales, 1 orinal y 2 lavaderos comunitarios, los que resultan escasos para toda la población carcelaria. Alega que las sillas y mesas son insuficientes, por lo que deben consumir sus alimentos de pie o sentados en el piso, situación que se agrava cuando se programan jornadas deportivas, trabajos artesanales o llueve.

Afirma que el hacinamiento es superior al 150%, toda vez que pese a que el penal tiene capacidad para albergar entre 180 y 200 personas, en la actualidad tiene aproximadamente 510. Agrega que todos los accionados, dentro de sus competencias y funciones, son responsables del hacinamiento que se presenta en el penal. Por lo anterior, peticiona al juez constitucional el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que, dentro de sus competencias, solucionen el hacinamiento que se presenta en el Centro Carcelario de Barrancabermeja; que no se permita el ingreso de nuevos internos, hasta tanto se normalice la situación; que se ordene la construcción de nuevas cárceles; que se exija a los jueces de ejecución de penas que «apliquen toda la favorabilidad de la Ley 1709 de 2014» y al INPEC para que cumpla con el artículo 92 ibídem.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Defensora Regional del Pueblo del Magdalena Medio adujo que el establecimiento carcelario presenta una superpoblación del 200% de su capacidad, al punto que la entidad solicitó a la Secretaria de Salud un informe respecto de las condiciones de dicho penal.

Resaltó que es cierto lo aducido por el actor, por lo que solicitó concederle el amparo de tutela. El Defensor del Pueblo –Regional Santander esgrimió que ha dado trámite a las diferentes solicitudes elevadas por el quejoso, a quien ha orientado sobre los requisitos y procedimientos a seguir para obtener el traslado del centro de reclusión. Por consiguiente solicitó que se negara el amparo.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios acotó que el Inpec es el encargado de la ejecución de la detención y de la pena, por tanto, la asignación del actor a un determinado pabellón es una decisión de dicha entidad, quien, además, es la competente para la reubicación y traslado. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó la negativa del amparo, advirtiendo que la función de esa Corporación es la de elaborar la leyes y ejercer un control político al Gobierno Nacional, siendo innecesaria su vinculación, pues la competencia para resolver la petición del actor recae en el INPEC.

El Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que la situación planteada involucra derechos colectivos, por lo que el actor desconoce el carácter subsidiario del amparo. Agregó que ha cumplido con la función presupuestal, correspondiéndole al Inpec su ejecución, por lo que reclamó su desvinculación. La Directora de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que carece de competencia funcional y legal para administrar los centros penitenciarios y carcelarios del país, labor que le compete al INPEC como establecimiento público del sector central descentralizado por servicios, con autonomía presupuestal y administrativa, sin que la adscripción a esa cartera genere alguna relación jerárquica o funcional, por la que carece de legitimidad en la causa por pasiva.

Precisó que ha adelantado todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades competentes para implementar mecanismos dirigidos a mejorar las condiciones de la población privada de la libertad. El apoderado de la Presidencia de la República señaló que no es de su competencia adoptar medidas como las pretendidas, razón por la cual requirió su desvinculación del trámite.

Por su parte, el representante de la Asamblea Departamental de Santander indicó que esa Corporación se encuentra trabajando en el presupuesto para la vigencia del año 2015, que se articulará en el Plan de Desarrollo Departamental 2012-2015; y que depende de los entes territoriales presentar proyectos tendientes a mejorar las condiciones de la población carcelaria.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a los pedimentos, para lo cual se remitió a lo expuesto al interior del amparo seguido por Alirio Abaunza Ruiz, radicado 2014-00569, asunto del cual dijo conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El INPEC señaló que la problemática existente en los centros de reclusión escapa a su competencia, por lo que se requiere de acciones mancomunadas de diferentes entes estatales a fin de superar la situación que en la actualidad se presenta.

La Secretaria del Interior del Departamento de Santander señaló que las pretensiones del actor no guardan relación con las funciones, hechos o actos administrativos de ese ente territorial, por lo que solicitó su improcedencia. Finalmente, la Secretaria del Interior del Departamento de Santander solicitó su desvinculación. Explicó que la competencia sobre el asunto planteado recae en el Inpec y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, por tratarse una cárcel del orden nacional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, negó el amparo. Consideró que aun cuando es un hecho notorio el hacinamiento carcelario, tal situación no puede ser conjurada a través de la acción de tutela, toda vez que el juez constitucional no puede imponer u ordenar un manejo presupuestal específico.

Señaló además que el quejoso puede solicitar el traslado si estima que ello es procedente; y que son las personas afectadas en cada proceso, acorte a su situación particular, quienes deben procurar mediante los medios establecido para ellos la aplicación de las disposiciones legales. Agregó que se encontraba acreditado que en la actualidad se adelantan acciones y gestiones a fin de dar posibles soluciones a la problemática existente; y que el actor puede ejercer una acción de grupo o popular, medio que es el idóneo para obtener lo perseguido.

IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó la decisión, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto lo primero que debe señalarse, es que las personas privadas de la libertad puedan reclamar del Estado la protección efectiva de aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivos, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad y al debido proceso. Lo que de contera impone a la autoridad penitenciaria propender por garantizarles el ejercicio y goce de los mismos.

En efecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.

La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» Corte Constitucional Sentencia T-764 del 2 de octubre de 2012. De la misma forma, se ha reconocido por la jurisprudencia que la grave problemática que viene afectando al sistema penitenciario y carcelario, en la práctica, ha restringido la vigencia real de los derechos fundamentales de los internos. Así en sentencia en sentencia STL13289-2014, al abordar esta temática, expuso lo siguiente: Esta Corporación, en su enorme preocupación por la problemática generalizada de hacinamiento en los centros penitenciarios y carcelarios en nuestro país, ha venido sosteniendo que, debido a la gravedad de la misma y a la necesaria intervención que deben realizar las autoridades competentes, no corresponde al juez de tutela definir asuntos propios de la política carcelaria, tales como el aumento de cupos en las instituciones, la construcción de nuevas sedes o la redistribución y traslados de los reclusos, medidas que necesariamente deben tener en cuenta el número de establecimientos carcelarios del país, así como las condiciones particulares de cada uno de ellos y que claramente escapan al conocimiento y facultades del juez constitucional, pues, de permitirse la intervención de éste, podría conducirse no solo a un agravamiento del estado de cosas inconstitucional que sobre el punto fue declarado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 153 de 1998 y que aún hoy persiste de manera evidente en nuestro país, sino que, además, se podría llegar a afectar notablemente el orden público nacional.

En efecto, en casos similares al actual, como el definido en la sentencia CSJ, SL, 8 may. 2013, rad. 42679, esta Sala sobre el tema dijo: “Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, quienes de acuerdo a la política carcelaria así como al número de establecimientos penitenciarios que funcionan en el país, son las verdaderas encargadas de dar vía libre a los traslados de tal manera que no se agrave la situación generalizada de hacinamiento, que se ha presentado en nuestro país. Al respecto, esta Sala Laboral al resolver una tutela relacionada con el hacinamiento carcelario, señaló: Tal como lo reseñó el INPEC al contestar la acción, el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.

Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.

Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.

En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso.

(Radicado No.40907 del 3 de diciembre de 2012). ( )” De acuerdo con este criterio y como quiera que en el presente caso el Tribunal ordenó que, en el término de dos meses, las autoridades accionadas adoptaran las medidas administrativas y presupuestales a fin de aumentar el cupo de internos del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas o de construir una nueva sede, caso en el cual se otorgaba un plazo de 18 y 30 meses, respectivamente, es por lo que se impone revocar esta medida, pues con ella el juez constitucional estaría interviniendo en un asunto del resorte de la política carcelaria que debe materializarse por las autoridades competentes, de tal suerte que más allá de dictar este tipo de órdenes, lo que corresponde, en este punto concreto, es disponer el traslado de la presente acción de tutela al Inpec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias funcionales, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, la superación de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada por el actor, exige la participación integral de los entes estatales que intervienen en el diseño de la política criminal, las autoridades penitenciarias y los organismos de control, acorde con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 que declaró el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios y que, sobre el particular aspecto que se discute en la presente acción, consideró que: « ( ) la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia, y atendiendo al hecho de que la confusión de los mismos impide desarrollar las políticas de resocialización de los condenados, se dispondrá que en un término no mayor de cuatro años a partir de la notificación de esta sentencia deberá haberse agotado en su totalidad un proceso de separación de los sindicados y los condenados. » (Subraya fuera de texto) En dicho sentido, la resolución de la problemática que plantea sólo es posible a través de la intervención conjunta de las entidades que deben concurrir en el diseño de la política criminal y carcelaria, en su administración y en el control de la gestión, para la cual precisamente se declaró el estado de cosas inconstitucional; y, como lo señaló la Corte Constitucional, dicha declaración, entre otros aspectos, tiene como finalidad «evitar que se interpongan reclamos judiciales idénticos y reiterados, con base en la misma situación problemática, una y otra vez».

(Sentencia CC T-388-2013) Por consiguiente, es necesario modificar el fallo proferido, en el sentido de disponer el traslado de la presente acción de tutela al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-388 de 2013, pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, así como a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que ejerzan la vigilancia que les corresponde.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de disponer el traslado de la presente acción de tutela al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-388 de 2013, así como a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que ejerzan la vigilancia que les corresponde.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7