Micelio
STL15496-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15496-2015 Radicación 41708 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICÓ LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo que el 24 de enero de 2015, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral que instauró Nidya Emilse Cárdenas Guerrero en su contra, radicado n.° 2013-00806, por la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales; que la accionante contestó la demanda, pero el Juzgado inadmitió la contestación; que a pesar de subsanarla oportunamente, el despacho la rechazó por no haber señalado los fundamentos de derecho en los que se sustentaba.

Alegó que, a propósito, puso en conocimiento del Juzgado que en la contestación de la demanda se citaron las normas aplicables al asunto según lo muestra el escrito de apelación presentado el 30 de abril de 2014, y aun así, el Despacho mantuvo su decisión, privando a la parte demandada del derecho de defensa que legalmente le asistía; que luego, por esa causa, en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, no tuvo la oportunidad de intervenir y como consecuencia se dieron por ciertas las manifestaciones de la parte demandada; y que, la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que la prueba aportada por la parte demandante no mostró la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. y su demandante Nidya Emilse Cárdenas Guerrero, ni lo hicieron tampoco sus simples afirmaciones y dichos; que no se recibieron testimonios que respaldaran lo dicho por la actora, ni otras pruebas determinantes como respaldo de los documentos, para establecer el elemento subordinación; que ni el Juez de primer grado, ni los Magistrados que integraron la Sala de decisión acusada fundamentaron sus decisiones en hechos probados, sino con fundamento en el dicho exclusivo de la demandante.

Respecto de la indemnización moratoria, a la que fue condenada la accionante, recordó que esta Sala de la Corte ha dicho que la misma no es automática si el empleador puede acreditar su buena fe con razones objetivas y jurídicas, y que el representante legal de Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. expresó su certeza sobre la calidad de contrato de prestación de servicios respecto de la relación que tuvo con la demandante Nidya Emilse Cárdenas Guerrero, razón para no cancelarle prestaciones sociales.

A cambio, agregó, los falladores dieron por demostrada la mala fe de la sociedad, sin estar debidamente probada. Basada en los anteriores hechos, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se le ordene emitir una nueva decisión que restablezca los derechos que reclama, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de la aplicación de la sanción moratoria ante la buena fe de la demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta, pero la parte accionante aportó 2 Cds contentivos de los fallos dictados en las instancias y copia del acta correspondiente al fallo de primera.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: En primer lugar, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un razonado juicio de valor sobre el acervo probatorio, en ejercicio de las precisas facultades que en esa materia le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la libre formación de su convencimiento acerca de los hechos puestos a su consideración. En efecto, al oír el audio contentivo de la sentencia de primera instancia, se extrae que de una parte, recordó que a la demandada no se le tuvo en cuenta la contestación por haberla presentado indebidamente y no haberla subsanado en oportunidad cuando se dio el término para tal efecto, lo cual la dejaba sin el acervo probatorio que intentó presentar; y de la otra, revisó la prueba aportada por la demandante y tuvo en cuenta las propias manifestaciones del Representante legal de la sociedad demandante, aquí accionada, cuando absolvió el interrogatorio de parte oficiosamente decretado, en el que el Representante Legal confesó no haber celebrado por escrito el contrato de prestación de servicios alegado y sí reconoció la existencia del vínculo entre las partes, para la prestación del servicio en la sede de la empresa accionante, en el horario establecido por ella.

Agregó que en tal virtud le trasladó la carga de la prueba a la empresa y esta no desvirtuó la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, con lo que arribó a la conclusión de que se imponía acceder a las pretensiones de la demanda. Y como concluyó que la intención de la empleadora fue la de burlar las prestaciones sociales a su trabajadora estableció la inexistencia de buena fe y condenó a la indemnización moratoria.

Por su parte, semejante fue el laborío argumentativo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver en segunda instancia el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada. Por tanto, no se vislumbra de estas decisiones, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2