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STL15493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15493-2014 Radicación n.° 56415 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HILDA GARZÓN DE GARZÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra los JUZGADOS CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO, QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso reivindicatorio que en su contra promoviera Esteban Garzón Salgado. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en virtud de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto dispuso la entrega del bien inmueble que indica ocupa aproximadamente hace 40 años, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 20 de noviembre de 2013.

Cuestiona la actora las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no sólo desconocieron las excepciones que propuso sino que inadvirtieron el decreto y práctica de algunas pruebas como interrogatorios de parte «a vecinos del sector». Así mismo, puso de presente que en cumplimiento de las anteriores decisiones, fue programada la diligencia para la entrega del inmueble, lo que advierte causaría un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en relación a la orden de restituir el bien objeto de litigio, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación, y finalmente en cuanto a las pruebas que echa de menos, advirtió que no se cumple con el requisito de la inmediatez en razón a que el auto por medio del cual se decretó las pruebas data del 29 de agosto de 2008 y el que cerró dicha etapa procesal fue del 9 de marzo de 2012.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 68 a 72, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia los hechos que motivaron la presentación de esta acción relacionados con el decreto y práctica de pruebas, tiene ocasión con la etapa probatoria surtida entre el 29 de agosto de 2008 fecha en la que se decretó el auto de pruebas y el 9 de marzo de 2012 en la que se cerró dicha etapa procesal, razón por la que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por otra parte, y tal como fue advertido en el fallo que es objeto de impugnación en cuanto a los cuestionamientos que hace la actora en relación a las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas por medio de las cuales se ordenó la restitución del bien inmueble objeto de pleito, encontraron fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso y en la interpretación dada a las normas que delimitaban el asunto, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Las providencias reseñadas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Según lo ha expresado esta Corte, ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’.

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de septiembre de 2014, dentro de la accionan instaurada por HILDA GARZÓN DE GARZÓN, contra los JUZGADOS CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO, QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10