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STL15492-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64932 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15492-2021 Radicación n.° 64932 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL ARTURO JULIO PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a CBI COLOMBIA S.A., REFICAR S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., CONFIANZA S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00529.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus «derechos laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que entre CBI Colombiana S.A., en solidaridad con Reficar S.A., suscribieron un contrato de trabajo individual a término fijo inferior a tres años, desde el 28 de junio de 2011 hasta el 2 de octubre de 2013 «total 828 días calendario de labores»; período en el cual ejerció el cargo de albañil de concreto.

Sostuvo que promovió demanda laboral en contra de las citadas empresas para que se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, prima de navidad y, solidariamente, «los salarios y bonificaciones producto de una prórroga automática del contrato de trabajo e indemnización moratoria».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de todas las pretensiones. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por fallo de 17 de septiembre de 2021, confirmó la de primer grado.

Alegó que, en ambas instancias, se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta: [..] que se me liquidó y reliquidaron mis prestaciones sociales, en las fechas 4 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014, sin incluirme 43 dias (sic) de labores, ya que como bien se observa en el acta de liquidación del contrato […] se me liquidaron dichas prestaciones desde el 28 de junio de 2011 hasta el 2 de octubre de 2013, por un total de 780 días y que después […] que la empresa CBI Colombiana S.A. se percata de su mala y errada liquidación inicial […] expide el acta de reliquidación del contrato […] teniendo un tiempo adicional de 5 días laborados, para un gran total de 785 […] cuando en realidad el tiempo que laboré para esta empresa fue de […] 828 días, […] lo que demuestra y prueba […] que a la fecha de presentación de la susodicha demanda y a […] la de hoy se me adeuda […] 43 dias (sic) […] lo que sin ninguna justificación legal las accionadas […] en nada se pronunciaron sobre esa falta y/o irregularidad.

Añadió que las autoridades convocadas tampoco evidenciaron que de la fecha de liquidación y reliquidación: […] pasaron un total de 2 meses mas (sic) 11 dias (sic), lo que causó y provocó jurídicamente la falta de pago oportuno de mis prestaciones sociales, por lo que resulta también a mi favor […] UN DIA (sic) DE PAGO DEL ULTIMO (sic) SALARIO DEVENGADO POR CADA DIA (sic) DE RETARDO, […] pero en ese lapso indicado […] se me adeuda dicho periodo moratorio por el pago retardado de la suma de $37.219.

Esto es, las demandadas […] en solidaridad me debieron liquidar y pagar […] la suma total de $4. 056.519 por concepto de liquidación de contrato de trabajo y liquidación definitiva de prestaciones sociales en un solo tajo. Por lo expuesto, solicitó revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, de 7 de marzo de 2019 y 17 de septiembre de 2021, y, en su lugar, condenar al pago de la indemnización moratoria «por la mala liquidación y reliquidación de mis prestaciones sociales».

Por auto de 2 de noviembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a CBI Colombia S.A., Reficar S.A., Liberty Seguros S.A., Confianza S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00529. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena informó que ese despacho no incurrió en una vía de hecho, que lo pretendido por el actor era reabrir el debate procesal, lo que resultaría inadmisible ante la firmeza de la decisión. Confianza S.A. enfatizó que las entidades demandadas liquidaron, en debida forma, las prestaciones sociales del tutelante «razón por la cual no hay lugar a una eventual e hipotética reliquidación para incluir 43 días adicionales» y requirió se negara el amparo.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la parte actora cuestiona las sentencias emitidas, el 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y, el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del proceso que absolvió a las empresas demandadas del pago de la indemnización moratoria «por la mala liquidación y reliquidación de mis prestaciones sociales».

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, esto es, la de segundo grado. En efecto, se advierte que el juez colegiado, frente a la petición del pago de la indemnización moratoria por la mala liquidación y reliquidación de las prestaciones sociales, determinó que se encontró probado que CBI Colombiana S.A. las liquidó «a la finalización del contrato de trabajo […] así mismo se observa la reliquidación de [estas]».

Precisó que el demandante no estableció en qué consistió la «mala liquidación»; por lo que tal omisión, no podía ser subsanada, «pues en virtud del principio de congruencia, para tomar la decisión sobre un punto de la controversia debe haberse debatido en juicio» y, como en el presente asunto no se indicó aquello, no se podía emitir pronunciamiento alguno. De ahí que, concluyó que, como no resultaron salarios y prestaciones sociales en favor del demandante, no había lugar al estudio de la indemnización moratoria que este pretendía. En ese orden, los argumentos expresados por el colegiado accionado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas allegadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, recuérdese que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00