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STL15490-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95387 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15490-2021 Radicación n.° 95387 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2000-00897.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá conoció de la demanda ejecutiva que el Banco Central Hipotecario promovió en contra de Jesús Antonio Gómez Obonaga y otros, encontrándose involucrado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-986532.

Ese despacho comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad para que llevara a cabo la diligencia de entrega del predio. El actor, en calidad de poseedor, en diligencia de 10 de junio de 2019, se opuso y a la vez solicitó la nulidad de todo lo actuado porque «no se le notificó al actual secuestre la diligencia de entrega». Mediante auto de 6 de diciembre de 2019 se rechazó de plano, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por proveído de 24 de agosto de 2021.

El accionante manifestó la vulneración de su derecho fundamental, por cuanto el apoderado de la parte demandante solicitó «el relevo del secuestre Hector (sic) Francisco Diaz (sic) Dias (sic)» y el juzgado procedió a nombrar a «Rosmira Ordoñez (sic)»; sin embargo, se requirió al primero para la entrega del inmueble «con artimañas y actuaciones desleales [del apoderado] [la cual] no debía darse por las circunstancias de haber notificado una persona que no hace parte del expediente»; razón por la que se debió declarar la nulidad.

Con fundamento en lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso hipotecario No. 2000-00987 «desde el 4 de octubre de 2018, época en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá […] ordeno (sic) la entrega del Inmueble, habiendo requerido a una persona que no es parte en el proceso» y, como medida provisional, ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, «suspender la diligencia de entrega».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2000-00897 y negó la medida provisional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín- y Central de Inversiones S.A., solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que todas las solicitudes interpuestas por el actor fueron resueltas por ese despacho, sin que se desconocieran los derechos de aquél. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 6 de octubre de 2021, negó el amparo al disponer que «la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el proveído de 24 de agosto de 2021, que confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por el aquí accionante en virtud del hipotecario nº 2000-00897, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la parte actora cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 24 de agosto de 2021, que confirmó el rechazo de plano de la nulidad interpuesta por el aquí accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada.

Dicho lo anterior, se observa que el ad quem señaló las normas y la jurisprudencia aplicables en dicho asunto para luego indicar que la petición anulatoria «nada tiene que ver con la obtención de una prueba con violación al derecho fundamental al debido proceso». Igualmente, precisó que si bien el apoderado del opositor refirió que no fue notificado el secuestre actual a la diligencia de entrega, lo cierto es que, no la soportó en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 133 del CGP, de ahí que concluyó que «ningún reproche puede merecer el rechazo allí dispuesto de la nulidad deprecada en este asunto, si se memora que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”».

Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00