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STL15488-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95331 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15488-2021 Radicación n.° 95331 Acta extraordinaria 72 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA ALICIA BASANTE DÍAZ contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que demandó a Colpensiones para que se condenara al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, acogiendo una tasa de remplazo del 90%; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali fijó la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 2 de septiembre de 2021; pero, ese día, declaró la nulidad «de todo lo actuado por falta de jurisdicción, desde el auto admisorio de la demanda» y ordenó su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Adujo que, inconforme con la determinación anterior, interpuso recurso de apelación y, por auto de ese mismo día, se «negó por improcedente» lo que conllevó a la vulneración de su debido proceso «pues su actuar no sólo se traduce en un acto de obstrucción procesal que entorpece la materialización de mi derecho a que sea resuelta la controversia judicial presentada, sino que adicionalmente el proceder del sentenciador estuvo orientado a la dilación injustificada de un trámite judicial que no lo merece».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que negó la alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento y ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El juzgado convocado señaló que contra el proveído que declaró la nulidad no procedía el recurso de apelación «solo se puede impetrar el […] de reposición», porque era «un auto de sustanciación»; de ahí que solicitó se rechazara de plano la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 1 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al considerar: […] que a pesar de que la actora por intermedio de su apoderado interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de Jurisdicción y por ende el conocimiento de su proceso por el Juzgado Accionado, la providencia que tuvo como improcedente y/o rechazo de plano dicho medio de defensa era recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo […] en concordancia con el artículo 353 del CGP. […] Siendo entonces éste el medio para cuestionar los argumentos expuestos por el juzgado, en aras de que fuera el superior funcional de dicha célula judicial, quien decidiera si la improcedencia del recurso de apelación estaba bien definida, sin embargo, brilla por su ausencia la interposición del mismo, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente.

Luego, si en gracia de discusión, se pasara por alto lo anterior, debe recordársele a la actora, que si bien, la Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio, y en principio podría pensarse que el recurso de apelación encaja dentro de los presupuestos del numeral 6 del artículo 65 del CPTSS, que dispone que aquel podrá interponerse sobre la providencia que decida sobre nulidades, también cumple poner de presente que aquello deviene de la falta de jurisdicción decretada, que al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT, contempla que dicha decisión no podrá ser recurrida, norma adjetiva y de imperativo cumplimiento que al respecto y para lo que interesa al asunto prevé “ Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. En suma, la parte actora eligió anticipadamente acudir a esta especial senda, soslayando la posibilidad que tenía de principiar ante el Juez de la causa el debate que ahora esgrime ante el Juez constitucional; por consiguiente, se declarará la improcedencia anunciada de la Acción de Tutela impetrada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la promotora pretende dejar sin efecto el auto proferido por la autoridad accionada, de 2 de septiembre de 2021, que «negó por improcedente» el recurso de apelación interpuesto frente al que declaró la nulidad por falta de jurisdicción y ordenó su envió a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora, para la Sala es claro que lo que la parte cuestiona es la decisión que declaró la competencia del asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, allí remitió el expediente, pues, a su juicio, «el proceder del sentenciador estuvo orientado a la dilación injustificada de un trámite judicial que no lo merece».

Así las cosas, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Así las cosas, advierte la Corte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa.

Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00