CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95423 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15486-2021 Radicación n.° 95423 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMINDA RANGEL CUADROS contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00491.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos de protección emanados de la forma de conformar y de quienes conforman una familia», junto con los principios de buena fe y primacía del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los documentos allegados y del confuso escrito de tutela, se extrae que dentro del proceso de sucesión de Alberto Flórez Flórez (fallecido), la aquí actora actúa en calidad de acreedora hipotecaria «quien contra los herederos determinados del difunto adelantaba tres procesos, un ejecutivo hipotecario, otro singular y un declarativo de unión marital de hecho, reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».
El 13 de agosto de 2020 en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga se efectuó la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, en la que dicha autoridad, después «de escuchar las opiniones, objeciones y finalmente acuerdos» dejó en firme «la diligencia […] con tres activos y un pasivo presentado por las partes acá presentes y de común acuerdo»; luego dio paso para la elección del partidor y por unanimidad fue nombrado el apoderado de Rangel Cuadros.
Posteriormente, una vez aportado el trabajo partitivo algunos de los herederos lo objetaron al indicar que era inequitativo porque para pagar el pasivo se adjudicó a la accionante los únicos predios que producían altos rendimientos, por tratarse de locales comerciales. El 16 de abril de 2021, el juzgado ordenó al partidor rehacer el trabajo de partición al determinar que aquél «adjudicó las partidas […] como pago en favor de la acreedora Herminda Rangel Cuadros, dejando a los legítimos herederos en desequilibrio, teniendo en cuenta que existen otros bienes de los cuales el partidor puede adjudicar el valor adeudado a [esta]», decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de agosto de este año. La accionante manifestó que las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto no se valoró el expediente «en especial el audio de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación de fecha de 13 de agosto de 2020 que prueba y da fe de la existencia de un acuerdo en el pasivo, su cuantía, los bienes inventariados con los que se debía pagar este pasivo, como tampoco atendió de manera total el escrito de apelación»; tan es así que ella redujo la obligación a su favor a la suma de $350.000.000, para que coincidiera con el valor dado a los locales.
La actora agregó que dicho audio dio fe, no solo del acuerdo efectuado «sino que además de la mala fe y deslealtad de los abogados que propusieron la objeción, desconociendo el acuerdo […] aprovechando que el acta de la audiencia no se incluyó la decisión a la que se llegó». Aquella también indicó que, en cumplimiento del citado acuerdo, desistió de los procesos ejecutivos y del declarativo que seguía en contra de los herederos del causante.
Por último, destacó que requirió el expediente y cuando accedió al vínculo, observó que no se encontraban todos los audios de las audiencias, de ahí que percibió que no se le proporcionó acceso pleno al tribunal. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicitó revocar las providencias proferidas por las autoridades convocadas el 16 de abril de 2021 y 26 de agosto de la misma calenda y «se comparta el link que contenga completo del expediente es decir que contenga los audios de las audiencias de inventarios y avalúos y la audiencia adicional de inventarios y avalúos, esta última que aún no se ha podido conocer por que no se encuentra disponible para consultarse».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00491. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 7 de octubre de 2021, negó el amparo al considerar: […] que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no haya recibo en esta sede excepcional, máxime cuando no pidió adición de la misma en torno a la aquí alegada falta de resolución de sus alegaciones en punto a su supuesto mejor derecho como acreedora hipotecaria, garantías que, en todo caso, estaban limitadas a suma inferior a la exigida como debida.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto, sopesó sus alegaciones en correlación con la actuación procesal, especialmente, contrario a lo aducido por ella, con lo realmente acaecido en la audiencia del 13 de agosto de 2020, y encontró, en esencia, que allí no hubo pacto expreso y concreto frente a la distribución de bienes sino meramente en lo tocante con su avalúo, supuesto suficiente para desechar el planteamiento de la inconforme al respecto, y además, estableció la necesaria rehechura del trabajo partitivo por haberse tenido por existente el aparente acuerdo y, por ese rumbo, establecer una distribución lesiva para los herederos. […] Basta lo dicho para denegar la protección pedida y, en todo caso, en lo referente a la manifestación de la censora en cuanto a que se le ha impedido acceder a la integridad de la actuación, se dispondrá [a] exhortar al Juzgado acusado para […] para que le permita el acceso integral a la actuación, por cuanto el vínculo que le remitió aduce, no le permite acceder a algunas actuaciones, entre ellas, las audiencias allí celebradas.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub judice, la promotora cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga de 16 de abril de 2021, que ordenó al partidor rehacer el trabajo de partición y la de 26 de agosto de este año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto.
En efecto, advierte la Sala que el ad quem indicó que las partes interesadas y reconocidas en la sucesión de Alberto Flórez Flórez eran «sus hijos, Alba Lucía Flórez Rangel y Jairo Flórez Rojas; y en representación del hijo heredero ya fallecido, Alberto Flórez Rangel, sus nietas Daniela Flórez Nova y la menor MVFC. Así como también los acreedores hipotecarios Aldía S.A.S. y Herminda Rangel Cuadros».
Enseguida, precisó que el apoderado de la acreedora Rangel Cuadros se opuso a la decisión de rehacer el trabajo de partición al considerar que: […] el partidor NO podía desconocer que dos (2) de los bienes que debía adjudicar (los locales comerciales) tienen un gravamen hipotecario a favor de la señora HERMINDA RANGEL CUADROS (pues así se indica en los certificados de libertad y tradición de dichos inmuebles y en las respectivas escrituras públicas)».
Tampoco el partidor podía desconocer que las partes procesales establecieron en la audiencia de inventarios y avalúos que el pasivo que fue reconocido a favor de la señora HERMINDA RANGEL CUADROS (por la suma de $330.000.000) debía ser compensado o cubierto con los locales comerciales (dado que por ello justamente fueron avaluados en la suma de $ 330.000.000).
Tampoco podía el partidor desconocer que la señora HERMINDA RANGEL ni su apoderado, hemos renunciado a las implicaciones legales que apareja la garantía hipotecaria motivo que impide que a mi poderdante se le pague la obligación con bienes inmuebles distintos a los que garantizan con hipoteca la obligación que contrajo con el señor ALBERTO FLOREZ (sic) FLOREZ (sic) (QEPD)”.
A continuación, el colegiado enfatizó que como en el caso se suscitó un «desequilibrio […] con las adjudicaciones que no se ajustaba a derecho», pues «el supuesto acuerdo en el que funda el partidor su determinación fue uno de cara al monto en el que se avaluaban los bienes de las partidas cuarta (Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-572864; avaluado en la suma de $165.000.000.oo) y quinta ( Local con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-269315 6; avaluado en la suma de $165.000.000.oo.)»; y no un convenio como el que se encuentra establecido en el numeral 4° del artículo 508 del CGP y el artículo 1391 del Código Civil «que presupone un acuerdo en que unos bienes se destinen en su integridad a pagar una o varias deudas.
No se puede colegir de la estimación del valor de dos bienes, que a su vez coincide con el monto de una deuda, que ello, implícitamente, ante a aquellos para sufragar ésta. El acuerdo debe ser expreso e inequívoco». Asimismo, destacó que, frente al trabajo del partidor, la Corte Suprema de Justicia fue clara al indicar que: […] El artículo 1394 del CC deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio».
Advirtiendo así, que dicha libertad que se predica de la labor del repartidor: […] de ninguna forma se extiende a la valoración de los hechos acontecidos en curso del juicio, tarea que se reserva únicamente al juez de la causa. Por ello, precisamente, el Código General del Proceso faculta al juez, sin que siquiera se hayan elevado objeciones, a improbar el trabajo partitivo cuando no esté conforme a derecho, situación que aconteció en el asunto de marras y que se edifica en la controversia acerca de si lo pactado en la diligencia de inventarios y avalúos, amén de comprender el valor de los bienes, se extendía a la intención de que con ellos se pagara a la acreedora hipotecaria.
De ahí que, concluyó que se debía realizar una nueva partición respetando «la igualdad, proporción y equivalencia de lo adjudicado». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00