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STL15484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15484-2015 Radicación No. 41524 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ANA MARÍA GIRALDO CASTILLO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción preferente y sumaria, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, aduce la accionante, en síntesis, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales a partir del 31 de enero de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2012, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, en la vicepresidencia de pensiones del referido instituto; que su vinculación, aunque era en realidad un contrato de trabajo, se realizó formalmente a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales; que en virtud de ello, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, dirigida a que se le reconociera como trabajadora oficial y se ordenara a la citada entidad a reconocerle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante su vinculación; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el instituto demandado, al tiempo que condenó a éste último al pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo, así como al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 1 de julio de 2012 hasta que se pagaran las acreencias laborales ordenadas; que la decisión precedente fue apelada por las dos partes contendientes y del recurso de apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2014, modificó la sentencia, especialmente en lo atinente a la indemnización moratoria, en atención a que, con relación a éste último aspecto, dispuso que dicha sanción únicamente podía tasarse hasta la fecha en que se expidió el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012; que instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia antedicha, pero el mismo le fue negado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015.

Reprocha la tutelante que el Tribunal accionado, a través de la decisión de fecha 22 de agosto de 2014, hubiere modificado la forma de calcular la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º el Decreto 797 de 1949, y hubiese señalado que dicha sanción únicamente podía liquidarse hasta la fecha en que se ordenó la liquidación del referido instituto.

Señala que con dicha decisión la corporación accionada transgredió los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, y en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia criticada, y en su lugar, se le ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión ajustada a derecho. El 13 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que fungió como juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional y se ordenó enterar a las partes intervinientes en este último proceso. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, así como de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a tildar de “contraria al debido proceso” la decisión judicial adoptada el 22 de agosto de 2014 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral número 110013105011201300390-01.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar la sentencia criticada, con el fin de establecer si la misma transgredió el derecho constitucional previamente estudiado: En este sentido, al analizarse la providencia señalada, se advierte que el Tribunal, para decidir el recurso de apelación que había sido sometido a su criterio, analizó primordialmente las características de la relación que había unido a las partes contendientes, cumplido lo cual consideró que dicho vínculo contractual había sido de carácter laboral y que la demandante había ostentado la condición de trabajadora oficial de la entidad a la cual había prestado sus servicios.

Acto seguido, el juez colegiado expuso cuáles eran las acreencias laborales a las que tenía derecho la trabajadora, a raíz de la declaratoria del contrato realidad a la que se hizo alusión previamente, y en atención a ello, liquidó las mismas. Continuó la corporación accionada con el análisis de la indemnización moratoria que fue solicitada en la demanda, para lo cual estudió el contenido del Decreto 797 de 1949, al tiempo que recordó que a los postulados allí señalados debía aunarse un estudio relacionado con la existencia de buena o mala fe en el actuar de la demandada, para colegir si había lugar a la imposición de la citada sanción. Concluido lo anterior, estimó que en el caso sometido a su criterio, el actuar del Instituto de Seguros Sociales no podía catalogarse como de buena fe, en atención a que era evidente que dicha entidad había utilizado la modalidad del contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandante, como fachada para ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

A partir de lo anterior, concluyó que sí había lugar a la imposición de la sanción señalada, pero indicó que, para su liquidación, debía tenerse en cuenta como fecha final aquélla en la cual entró en vigencia el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Con relación a este último punto, el Tribunal específicamente indicó: “La Corte Suprema de Justicia con referencia al contenido del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y con relación al artículo 65 del c.s.t., ha establecido que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales teniendo en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que La ha llevado a la mora, a efecto de exonerarla cuando sean razonables y se acredite buena fe en su actuar.

Al respecto se logró acreditar la realidad de las situaciones inherentes a una relación laboral por tanto no es de recibo el actuar de la entidad accionada en la medida en que utilizó la modalidad de contrato de prestación de servicios como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral recibida por un contrato de trabajo. En este sentido la Sala se identifica con los planteamientos de la apoderada de la parte actora expresados en esta audiencia. Sin embargo, no se puede pasar por alto que mediante el decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales; por tanto, en virtud de las situaciones económicas por las que atraviesa, y en la medida en que ello podría impedir el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, la condena se extenderá hasta el momento en que entró la demandada en liquidación, por demás que no se le pude endilgar responsabilidad por una contratación de la que no hizo parte el liquidador.

De esta manera, (…) contando los noventa días hábiles contados conforme a los cálculos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 44.169 empezó el 17 de agosto de 2012 e iría hasta el 28 de septiembre del mismo año y la suma a pagar es la de $1.594.498 pesos en la medida en que se incurrió en 42 días de mora y el salario equivalente a $37.964 (…) Claro el contenido de la providencia criticada, cumple decir que en el mismo no se encuentran elementos que hubiesen resultado lesivos de las garantías fundamentales de la accionante, pues por el contrario, la decisión que se adoptó por la autoridad accionada se sustentó en la aplicación que ésta realizó de las normas sustantivas que regulan la figura de la indemnización moratoria, así como en la valoración probatoria que realizó la corporación, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.

En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4