CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01885 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15483-2021 Radicación n.° 2021-01885 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SANDRA HERRERA PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, asunto al que se vinculó a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - (Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por parte de las entidades accionadas. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017, mediante el cual, «adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, entre esos, el empleo denominado».
Que se inscribió al de «escribiente de juzgado de circuito, cuyos requisitos son haber aprobado 2 años de estudios superiores en derecho y tener dos años de experiencia relacionada o haber aprobado 2 años de estudios superiores y tener 4 años de experiencia relacionada». Que después de ser admitida participó en todas las etapas y, en la prueba de conocimiento, obtuvo como puntaje 871,64.
Adujo que, por Resolución No. CSJBOR21-823 del 9 de julio de 2021, fue excluida del concurso por cuanto «mi certificación de experiencia NO ES IDONEA (sic) para acreditar el requisito mínimo, puesto que, no indiqué con EXACTITUD la jornada laboral en la cual trabajaba, por lo que no es posible determinar el tiempo empleado». Sostuvo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero se negó por acto administrativo CSJBOR21-998 del 17 de agosto de 2021 y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR21-0371 del 22 de septiembre de la presente anualidad, confirmó. Manifestó que dicha negativa le vulneró sus derechos fundamentales, dado que «para el momento de la inscripción certifiqué haber aprobado más de 2 años de estudios superiores en derecho, según certificación de estudio expedida por la Universidad de Cartagena».
Y, también: […] más de 2 años de experiencia relacionada, en los términos establecidos en la convocatoria, la cual no consagra de forma expresa que la experiencia deba ser con un mínimo de 8 horas diarias de trabajo ni que deba indicar la jornada laboral, aunado a esto mi certificación contiene: cargo desempeñado, funciones, fecha de ingreso y la indicación que seguía realizando mis actividades hasta ese momento de la inscripción, y fue expedida por el representante legal de la persona jurídica de derecho privado a la cual estuve vinculada.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la Resolución No. CSJBOR21-823 del 9 de julio de 2021 y, en su lugar, incluirla en la lista de elegibles. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a los Aspirantes en el Concurso de Méritos - (Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que, al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos y a los documentos aportados por los aspirantes, encontró que la accionante, quien obtuvo resultado aprobatorio de la pruebas de conocimiento, no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, como era la capacitación mínima requerida, por no acreditar, al momento de la inscripción, formación en sistemas y/o técnicas de oficina.
Por lo que precisó que: […] para velar por una igualdad material entre todos los concursantes y respetando el debido proceso, la corporación ordenó mediante acto administrativo motivado la exclusión de participantes que no cumplían con los requisitos fijados en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017. De no ser así, se atentaría contra el derecho de la igualdad de quienes se abstuvieron de presentarse a ese cargo por carecer de esos requisitos o de aquellos que fueron excluidos por tal motivo; en consecuencia, no es posible dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de los requisitos, al originarse una distinción injustificada».
Por último, señaló que, en la presente acción, la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podía adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa; razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que las decisiones tomadas «obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes y fueron decididas de conformidad al resolver los recursos interpuestos»; de ahí que, solicitó se declarara improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte accionante pretende dejar sin efecto las Resoluciones No. CSJBOR21-998 del 17 de agosto de 2021, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que la excluyó del concurso y, la No. CJR21-0371 del 22 de septiembre de la presente anualidad, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior.
Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir ante el juez natural y, previas las formas propias de dicho juicio, si los actos administrativos que le resultaron gravosos se encuentran o no ajustados a derecho.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00