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STL15482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86821 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15482-2019 Radicación n.° 86821 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por la SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo de 24 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite que promovió MARCO AURELIO GÓMEZ ARANZAZU en su contra y del cual se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES Marco Aurelio Gómez Aranzazu pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó el actor que, el 6 de noviembre de 2016, presentó demanda reivindicatoria en contra de Humberto Aranzazu con el fin de que se le declarara titular del predio rural identificado con folio de matrícula 002-1711 ubicado en el Municipio de Abejorral (Antioquia), asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar.

Que, una vez notificado de la demanda, el demandado Humberto Aranzazu propuso la «excepción de prescripción adquisitiva», entre otras, y señaló que el actor «no ha tenido vocación de poseedor», argumento que fue contrariado por él, al decir que «ha ejercido actos de señor y dueño», pues ha «cancelado la totalidad del impuesto predial en comento y ha ejercido in interrupción, todo acto de señorío».

Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, el juzgador de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y, concedió las pretensiones incoadas. Que, contra la anterior determinación, la parte pasiva interpuso recurso de alzada, razón por la cual, el Tribunal cuestionado, por providencia de 7 de marzo de 2019, revocó la decisión objeto de apelación. El actor encontró vulnerados sus derechos por cuanto entre el fallo de primera y segunda instancia, transcurrieron dos años y cuatro meses, por lo que no se cumple lo señalado en el artículo 121 del CGP, y que, se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, contrario a lo estimado por el ad quem, sí se reunían los presupuestos propios de la acción «reivindicatoria».

Así las cosas, aquél solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales mencionadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se expida una nueva «reconociendo la titularidad única y exclusiva del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula 002-1711 en el registro de Instrumentos Públicos de Abejorral» en cabeza del actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 157). Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), después de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de marras, señaló que no incurrió en vías de hecho, puesto que dio respuesta y solución a todas las peticiones y situaciones dadas en el proceso, dentro de los términos legales establecidos.

A su turno, el Magistrado ponente del caso en particular, resaltó que tomó posesión de dicho cargo el 1º de septiembre de 2018 fecha desde la cual ha procurado la evacuación eficiente de los asuntos pendientes de decisión. Y que, respecto a la tutela no hará pronunciamiento alguno, «no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido, entonces deben ser invalidadas».

Por sentencia de 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, al efecto, manifestó que: Auscultado el decurso objeto de la queja constitucional, se observa: i) el a quo emitió sentencia el 9 de noviembre de 2016; y ii) la magistratura encartada resolvió la alzada hasta el 7 de marzo de 2019, es decir, pasados dos (2) años desde el fallo de primer grado.

De lo anterior fulgura que la autoridad enjuiciada erró al zanjar el recurso vertical pues, en esa data, ya había perdido competencia para el efecto, acorde con la citada regla jurídica. Entonces, se advierte la configuración de la vía de hecho esbozada, por cuanto, además de rebasar con creces el término contenido en la normatividad referenciada para desatar la impugnación formulada contra la providencia del juez cognoscente, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.

Por tanto, se ordenará al magistrado ponente para que se pronuncie sobre la configuración del canon 121 del Código General del Proceso en sede de apelación, atendiendo a las consideraciones de este proveído, invalidando la gestión surtida tras superarse los plazos inmersos en esa norma y remitiendo el asunto al siguiente magistrado en turno. Por su parte, el funcionario receptor deberá informar de esa circunstancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo impone el inciso segundo de la referida disposición ritual.

Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la decisión que lo defina.

La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue. III. IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente impugnó; citó apartes de algunas decisiones de la Sala de Casación Laboral y resaltó que, si bien se le enrostra una demora de 2 años para proferir la decisión, no se tuvo en cuenta que tomó posesión del cargo hasta el 1º de septiembre de 2018, «coligiéndose sin hesitación, que no puede imputárseme la tardanza desde que el proceso llegó a este Tribunal».

Agregó que «no es posible pregonar el quebrantamiento constitucional alegado por la sociedad por el accionante, la sentencia de segunda instancia no debe invalidarse, pese a haber sido emitida después de transcurrido el término señalado en el artículo 121 del CGP, porque, como la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso por dejar vencer el término para fallar no se enlista entre las insaneables, de tal manera que ha de considerarse saneable».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales propuestos en la presente acción de tutela, por cuanto, en su sentir, al no cumplir el Tribunal con el término señalado por el artículo 121 del CGP para proferir su sentencia, le afecta sus garantías mencionadas, por lo que solicitó que, se deje sin efecto la determinación de 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se expida una nueva providencia. Ahora bien, el impugnante adujo que se le enrostra una demora de 2 años para proferir la decisión, cuando no se tuvo en cuenta que tomó posesión del cargo hasta el 1º de septiembre de 2018, situación que, en su sentir, debe tenerse en cuenta para determinar el término que rige el artículo 121 del CGP con respecto a la competencia para decidir.

La Sala advierte de entrada que se aparta de lo señalado por la homóloga Civil, en primera instancia, frente a la supuesta violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal, que omitió la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 121 CGP; de ahí que, con el fin de dirimir el presente asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: El 6 de noviembre de 2016 el actor presentó demanda reivindicatoria en contra de Humberto Aranzazu, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar; mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, se dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y, concedió las pretensiones incoadas por lo que ordenó se restituyera el predio rural objeto de estudio en el proceso en cuestión; contra la mencionada determinación, se interpuso apelación; el 1 de septiembre de 2018 se posesionó al cargo de Magistrado José Eugenio Gómez, ponente del proceso en cuestión, y con providencia de 7 de marzo de 2019, profirió la sentencia de segunda instancia. Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). Por demás, es pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues las autoridades jurisdiccionales cognoscentes resolvieron el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención. Ahora bien, no está por demás decir que, es claro que al momento de posesionarse el Magistrado ponente, ya habían transcurrido los 6 meses que estipula la norma para resolver en segunda instancia. En el asunto, le corresponde a la Sala resolver si el cambio de funcionario de conocimiento del proceso justifica un nuevo conteo del término establecido en el artículo 121 del CGP, para lo cual no remitiremos al literal: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un término determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia. Por lo dicho, se tiene que la norma refiere a una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares que como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho.

Lo anterior, llevaría al absurdo de que un juez que llega a desempeñar el cargo faltando escasos días para el vencimiento del término otorgado en la norma previamente citada, le generaría graves consecuencias en su calificación de desempeño por una conducta que no le es endilgable. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará el fallo de primera instancia constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se dispone NEGAR la presente acción de tutela acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00