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STL15482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15482-2015 Radicación n.° 62151 Acta Extraordinaria 104 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ARENAS SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en nombre propio y en representación del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la « población más pobre del país vinculada a la [e] conomía [s] olidaria [m] oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables» en contra de las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y las SALAS 5ª Y 6ª DE SELECCIÓN DE LA MISMA COLEGIATURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante en nombre propio y en representación del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la « población más pobre del país vinculada a la [e] conomía [s] olidaria [m] oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables», instaura la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «no discriminación», a la igualdad, al «no desconocimiento de la persona jurídica», a la dignidad humana y de petición. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el actor instauró acción de tutela contra el Fiscal 4º y 6º Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue rechazada por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en virtud del proveído del 2 de agosto de 2013.

Que ante esta Sala de Casación Laboral, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, con fundamento en que «el rechazo por parte de la Sala de Casación de la acción de tutela, (…) impidió el estudio de fondo de la misma y por tanto su revisión por parte de la Corte Constitucional, lo cual en su criterio ‘contraría totalmente tanto el Artículo 86 de la Carta Política de 1991 como las especiales normas proferidas por la misma H. Corte Constitucional», y constituye una vía de hecho’»; amparo que fue negado con sentencia CSJ STL17483-2014 y confirmado por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia con CSJ STP3193-2015.

Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales tuteladas, pues en su criterio son «injustas», y por ende requiere un pronunciamiento de fondo en relación con la acción que le fue rechazada, como quiera que considera que se desconocieron los autos No. 004 de 2004 y No. 100 de 2008 emitidos por la Corte Constitucional, de igual forma que la Corte Constitucional no seleccionó para su revisión «el caso particular y concreto de una [t]utela rechazada incongruentemente», afirmando para ello que las Salas 5ª y 6ª de Selección de tal Colegiatura, «omitieron ajustar su actuación procesal (…) a la normatividad señalada en el (…) Auto 100 (…) en relación con las tutelas no tramitadas, rechazadas y remitidas al archivo definitivo –como la presente- sin haber sido proferida en la misma [una] decisión de fondo en cualquier sentido».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se profiera una sentencia de fondo en relación a los cuestionamientos realizados contra el rechazo de su acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 6 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que el actor no se encuentra legitimado a fin de presentar la acción en representación del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la « población más pobre del país vinculada a la [e] conomía [s] olidaria [m] oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables», sin embargo y en lo que hace referencia a su persona señaló que existe temeridad en la acción en tato que cuestiona las providencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación al interior de una acción con identidad de hechos y pretensiones, por demás indicó que en cuanto a los cuestionamientos propuestos contra la Corte Constitucional «consistente en no seleccionar la citada acción de tutela para ser revisada, se precisa que ésta no transgrede derecho fundamental alguno, pues dicho mecanismo es de naturaleza eventual y no obligatoria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 220 a 227 en virtud del cual reitera sus pretensiones, allegando para el efecto sendos memoriales reiterando la necesidad de amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la legitimación en la causa por activa en tanto que el actor, además de promoverla a nombre propio, lo hace en representación del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la « población más pobre del país vinculada a la [e] conomía [s] olidaria [m] oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables», sin acreditar tal calidad, pues tal como lo ha considerado esta Sala Laboral, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación, razón por la cual el conocimiento de la acción de tutela solo habrá de ser estudiado en relación a los planteamientos presentados por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia. Ahora bien, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, pues ello da cuenta de que esta Sala de Casación Laboral y su homóloga Penal con sentencias CSJ STL17483-2014 y CSJ STP3193-2015, respectivamente, se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la parte interesada.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Finalmente debe señalarse que la decisión de la Corte Constitucional por medio de la cual no seleccionó para revisión la referida acción de tutela, no comporta una actuación arbitraria o subjetiva, pues tal como lo ha sostenido dicha Corporación en el en el auto 034 de 1996  «la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.

Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ARENAS SALAZAR en nombre propio y en representación del Partido Liberal Colombiano Socialdemócrata –PLC-, el Consorcio Solidario para el Desarrollo –Consolide S.A.-, la « población más pobre del país vinculada a la [e] conomía [s] olidaria [m] oderna», la «Materno Infantil y de los sectores más vulnerables» contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y las SALAS 5ª Y 6ª DE SELECCIÓN DE LA MISMA COLEGIATURA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FRANCISCO ESCOBAR ENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ 1 PAGE 9