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STL15481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°95389 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15481-2021 Radicación n.° 95389 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ELIÉCER QUINTERO contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio declarativo objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, en conexidad con los principios de la buena fe, la seguridad jurídica y confianza legítima, así como las «garantías judiciales» de que trata la Convención Interamericana de Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató cada uno de los sucesos que dieron origen al proceso de simulación del contrato de compraventa de una cuota parte de interés social de la Empresa de Transportes Lebrija Ltda., contenido en la Escritura Pública No. 595 del 4 de diciembre de 2003 elevada en la Notaría Única del Círculo de Lebrija, que adelantó Roberto Murillo Tarazona en su contra y otro; así como todo lo ocurrido en las instancias judiciales al interior del proceso con radicado No. 2013-00403.

Que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga no accedió a las excepciones propuestas y declaró «ABSOLUTAMENTE SIMULADO» el negocio sometido al pleito. Señaló que, contra la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, pero el tribunal encartado, el 7 de abril hogaño, modificó la decisión de primer grado en el sentido de «declarar la simulación relativa» en lo que tiene que ver con el «objeto del contrato».

Por lo anterior, consideró que la disposición del ad quem desconoció los principios de la «autonomía de la voluntad» y de la «buena fe», por cuanto «en el negocio celebrado (…) [se] cumplieron los parámetros de que habla el Código de Comercio, frente a las sociedades de responsabilidad limitada, con la transparencia como fue presentado en Asamblea General de accionistas, (…) donde participó el demandante (…) y donde no hubo oposición alguna, tal como consta en el Acta No. 003 del 18 de octubre de 2003».

Por lo descrito, pidió dejar sin efecto las decisiones dictadas al interior del proceso de simulación objeto de resguardo, para que, en su lugar, se «confirme que el señor JOSE (sic) ELIECER (sic) QUINTERO, es el propietario del interés social equivalente a una cuota de interés social de un valor nominal de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), de la empresa de Transportes Lebrija Ltda., constituida por Escritura Pública No. 1207 de fecha 26 de septiembre de 1961 (…), donde el señor GILBERTO RONCANCIO ALHUCENA, donde este, hace una venta de interés social, al señor JOSE (sic) ELIECER (sic) QUINTERO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 28 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, de un lado, remitió copia digital del expediente y, de otro, hizo un resumen de lo argüido en la decisión censurada; para tales efectos dijo que el proceso se adelantó «con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, y que adoptó (…) [su decisión] dentro del margen de autonomía que estos le conceden, (…), sin violentar con ello derecho fundamental alguno del ahora accionante», por lo que solicitó que la medida de amparo no fuera concedida.

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que si bien el expediente le correspondió inicialmente, conforme parámetros del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Dentro de su oportunidad, el representante legal de la vinculada Transporte Lebrija Ltda. enfatizó que su regentada era «ajena a los actos jurídicos que realicen los socios de la Empresa».

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 6 de octubre de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello advirtió, de entrada, que el tribunal fustigado «se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

Seguidamente, y después de reproducir apartes de lo esbozado por el ad quem en la audiencia en la que se resolvió la alzada, discurrió que: La Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que conforme a los antecedentes escritos del instrumento público demandado, posible era concluir, que la real intención de los contratantes no era que el señor José Eliecer Quintero ostentara el 50% de la acción, sino realizar una transferencia por parte del primigenio propietario al padre del apelante, así como a la señora Myriam Gómez Bueno, estableciéndose así una causa; que por tanto, lo que existió fue una simulación de las partes (comprador), así como en el precio, motivo por el cual el negocio sí fue simulado, pero de manera relativa, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el fallo de primer grado para desestimar en su totalidad el petitum demandatorio, sino su modificación, como a bien lo tuvo.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y reiteró algunos de los argumentos informados en el escrito primigenio del resguardo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones dictadas al interior del proceso de simulación objeto de resguardo, para que, en su lugar, se «confirme que el señor JOSE (sic) ELIECER (sic) QUINTERO, es el propietario del interés social equivalente a una cuota de interés social de un valor nominal de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), de la empresa de Transportes Lebrija Ltda., constituida por Escritura Pública No. 1207 de fecha 26 de septiembre de 1961 (…), donde el señor GILBERTO RONCANCIO ALHUCENA, donde este, hace una venta de interés social, al señor JOSE (sic) ELIECER (sic) QUINTERO».

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procederá a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, esta es, la dictada por el tribunal cuestionado el 7 de abril de 2021. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado expuso, motivadamente, las razones por las cuales consideró que había lugar a modificar, en sede de apelación, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones del proceso objeto de reproche y declaró la simulación absoluta del negocio jurídico; para, en su lugar, declarar la relatividad simulada en el contrato demandado.

En efecto, dicha autoridad, luego de que hizo alusión a las generalidades normativas y jurisprudenciales acerca del trámite civil de simulación, procedió a establecer si se estructuraban o no los «supuestos sustanciales» a partir de los cuales el a quo cimentó la declaratoria absoluta del negocio sometido a pleito, esto es, el contrato de compraventa del 100% de una acción de la Empresa de Transportes Lebrija Ltda., por no haberse acordado, aparentemente, el precio y el objeto.

En ese sentido se refirió, en primer lugar, sobre las respuestas que dieron los demandados, entre ellos el aquí accionante, al contestar el libelo y en las que reconocieron la mayoría de «los hechos relevantes que interesan a la causa simulandi»; situación que, para la autoridad judicial atacada, ostentó el «carácter de confesión por conducto de apoderado, según las reglas del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, artículo 197, hoy 193 del Código General del Proceso», por lo que, señaló que: […] se extrae que el actor, en efecto, sería el propietario, por lo menos de hecho, materialmente hablando, del 50% de una acción dentro de la Empresa de Transportes Lebrija Ltda, y de que otro 50% lo sería el demandado Gilberto Roncancio Alhucena, con quien habría suscrito un documento privado, de sociedad para su explotación, esto último, quien vendió, a su vez, un 25% a Myriam Gómez Bueno, y el otro 25% al señor Jorge Eliecer Quintero, estos últimos que a través de un documento privado, que denominaron anexo y modificación a esas ventas, manifestaron que la representación de la acción social, es decir, sumadas las dos (50%), quedarían en nombre del demandado José Eliecer Quintero, quien representaría entonces dicha acción formalmente.

Seguidamente, precisó que, no obstante lo antedicho, y aun cuando la defensa de quien concurrió en apelación se mantuvo en que lo estipulado en la escritura pública demandada era «real y existente conforme a su contenido, lo cual, desde el punto de vista formal resulta verídico» lo cierto fue que, de los medios probatorios allegados al asunto, así como de lo que manifestó la parte opositora del acto jurídico allí contenido, se supo cuál era la voluntad real de los extremos en pleito, pese a lo que finalmente se incorporó en el negocio jurídico, lo que correspondió a «que no era otra que compartir o participar, de hecho, no [de] derecho, de la acción vendida o adquirida formalmente por José Eliecer Quintero, con el único propósito de representar esa acción al 100% ante la empresa de transporte, dado que no era posible acreditar ante la misma, mas socios o cuota social, de lo cual se colige que el acto que se citó no es inexistente como concluyó la primera instancia, por lo que la simulación no es absoluta, sino relativa».

Así que, la autoridad accionada concluyó que «la intención de enajenar un porcentaje de la acción por parte del señor Alhucena, es real y no simulada, pues lo que se simuló en la escritura objeto de censura, fueron varios de los elementos que la integran, como son, las partes (…) y el precio», por lo que se abría paso a la modificación del fallo de primer grado, para en su reemplazo, acceder a la pretensión subsidiaria y fallar de la forma en que lo hizo.

Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador de segundo grado accionado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a la declaratoria de la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 595 del 4 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Lebrija suscrita por las partes, respecto del objeto del negocio en la venta del 100% de una acción de la Empresa de Transporte Lebrija Ltda., y que solo fue realmente en un 50% de la misma acción. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00