República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15481-2015 Radicación n.° 62727 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DIEGO ANDRÉS ARGUELLES PALACIO contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA-ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ANDRÉS ARGUELLES PALACIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Refirió el accionante que el 28 de julio de 2011 fue capturado por la Policía Nacional en momentos que «se encontraba dormido en el zarzo de una vivienda en el sector del hospital la SALADA de propiedad de la señora Hortensia de Dios Berrio Sierra», lugar al cual había ingresado de forma clandestina por «influjo de sustancias alucinógenas»; que pese a ser una persona de escasos recursos y habitante de la calle, fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones.
Afirmó que fue asistido por un apoderado de oficio, quien declinó de la prueba testimonial solicitada y ante la negativa de decretarse la inspección ocular, «dejó de interponer los recursos necesarios». Adujo que el 12 de diciembre de 2013, fue condenado por el Juzgado accionado, quien le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de tenencia y porte de armas; que la providencia fue confirmada por el Tribunal el 22 de septiembre de 2014, en sede de apelación; que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido el 11 de febrero de 2015.
Aseveró que no se le permitió en ninguna instancia ventilar prueba suficiente para desvirtuar la acusación en su contra y alegó una indebida representación por parte de su apoderado de oficio. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en ese orden, se declaren nulos los procedimientos realizados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia al contestar hizo un recuento histórico del proceso llevado a cabo en ese despacho objeto del recurso de amparo y solicitó que se negara la acción por no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó copia de la decisión adoptada en segunda instancia por ese cuerpo colegiado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta que no satisfacía el requisito de subsidiaridad, toda vez que en parte alguna de la demanda de casación se refirió a los planteamientos que motivaron la petición de amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado, tras estimar que la petición no cumplía con el requisito de residualidad, «en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 11 de febrero de 2015, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.»; que, aunado a ello, no se avizoraba arbitrariedad alguna por parte de la Sala de Casación Penal homóloga en la decisión que inadmitió el recurso, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario, que fue la que puso fin al proceso que motivó la acción, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Corte expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se sustentó que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el art. 184 del C.P.P., al no haberse individualizado las pruebas respecto de las cuales se edificaba el reproche, ni la formalidad legal omitida, como tampoco se había demostrado con el restante material probatorio la equivocación de la sentencia. Es así como, refirió que era inviable dar curso a la demanda, pasando por alto el incumplimiento de los requisitos para su admisión, por no tratarse de una tercera instancia y que tampoco advertía « flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al que reseñará enseguida, que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida ».
En ese orden, determinó que a la luz del inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, lo que sí resultaba procedente era casar oficiosamente la sentencia en punto a corregir el error que advirtió respecto a la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para « restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado », lo que permite concluir que la Sala acusada no actuó de forma caprichosa, ni arbitraria; por el contrario, preservó las garantías del accionante en el marco del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Finalmente, en torno a la defensa técnica, es oportuno traer a colación la sentencia T-395 de 2010, en la que la Corte Constitucional, sostuvo que su vulneración sólo se presenta cuando concurren elementos tales como: i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser imputadas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
En este caso, no fueron demostrados los anteriores elementos, esto es, no se demostró que el defensor hubiese cumplido un papel meramente formal, ni que las actuaciones reprochadas hubiesen obedecido a una estrategia de defensa, o como una actuación distinta hubiese cambiado el sentido de la decisión. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2