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STL15480-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15480-2015 Radicación n.° 62675 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S.-S contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió ANA ROSA VEGA TRIANA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA trámite al que fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ANA ROSA VEGA TRIANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud. Refirió la accionante que tiene 84 años de edad, diagnosticada con «hipertensión arterial e insuficiencia venosa», que se encontraba afiliada a CAPRECOM EPS-S como beneficiaria en el régimen subsidiado. Expuso que el Ministerio de Salud, a través de las resoluciones No. 1479 y 1667 del 6 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015 respectivamente, «trasladó los dineros a la Secretaria de Salud Departamental para la financiación, cubrimiento y pago directo a los prestadores del servicio NO POS y los autorizados mediante tutela»; que a su vez, el Departamento del Valle del Cauca, expidió el Decreto No. 1074 del 10 de julio de 2015, bajo el cual determinó que los servicios calificados como «NO POS» se cancelarían directamente a los prestadores de estos servicios, por la Secretaria Departamental de Salud, estableció los procedimientos necesarios para su cobro y cancelación, pero que se omitió el procedimiento para la entrega de los medicamentos y servicios por parte de los prestadores de servicios o droguerías contratadas para tal fin.

Aseguró que no le entregaron los medicamentos: «DAFLON DE 500MG (DIOSMINA) Y PREDNISOLONA GOTAS OFTÁLMICAS», debido a que CAPRECOM EPS-S no puede contratar la prestación de los servicios no POS, los que están a cargo de Departamento. Afirmó que no posee recursos para comprar los medicamentos, toda vez que solo recibe un subsidio de $150.000 pesos cada dos meses por parte del Gobierno, que no tiene pensión y no recibe ayuda de ninguna persona.

(Fls. 1 a 4) Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que «autorice y ordene a su droguería contratada se me entreguen los siguientes medicamentos: daflon x 500mg (diosmina), prednisolona gotas oftálmicas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a CAPRECOM EPS-S. Dentro del término de traslado los accionados y la entidad vinculada guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, concedió el amparo solicitado, tras señalar que la accionante padecía de «EDEMA MACULAR», razón por la que su médico tratante adscrito a CAPRECOM, le formuló los medicamentos solicitados a través del recurso de amparo, medicamento que al no serle suministrado implicaba la vulneración del derecho a la salud; estimó que la entidad no siguió el procedimiento establecido en el modelo descentralizado para la prestación de servicios, y para el cobro y pago de servicios y tecnologías.

En esos términos, ordenó a CAPRECOM EPS-S, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, a través de su red de servicios, procediera a entregar a la accionante el medicamento: «PREDNIDOLONA 10 MG», y la autorizó para realizar el recobro al Departamento del Valle del Cauca, en los términos del art. 7 del Decreto 1074 del 10 de julio de 2015.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CAPRECOM E.P.S.-S, la impugnó, señaló que los servicios de los cuales es beneficiaria la accionante fueron cubiertos en su totalidad por dicha entidad teniendo en cuenta los establecido en la resolución No. 5521 de 2013, por medio de la cual se aclaró y autorizó el POS; que frente a lo no contemplado en el plan de beneficios, se había autorizado la atención a través de la Secretaría Departamental de Salud con cargo a los recursos del subsidio.

Señaló que está imposibilitada para garantizar los servicios no POS, debido a que según la Resolución 1667 del 20 de mayo de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social facultó a los entes territoriales para adoptar modelos de atención tendientes a suministrar los servicios y tecnologías no POS. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante, conforme a las prescripciones aportadas.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

En el sub lite, no se discute que la accionante de 84 años de edad, está afiliada al régimen subsidiado, que sufre de EDEMA MACULAR y para su manejo, el médico tratante le formuló el medicamento: « ACETATO DE PREDNISOLONA 10 MG» cuya autorización y suministro no fue demostrada por la EPS, sino que señaló que la accionante debía solicitarlo al ente territorial por tratarse de un medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud.

Sin embargo, tal como lo informó el Ministerio de Salud y Protección Social, el medicamento precitado sí está incluido en el anexo 1 de la Resolución 005926 del 23 de diciembre de 2014, (fol. 54) razón por la cual no le asiste razón alguna a la EPS-S para negar su suministro. Con todo, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, dado que, ciertamente, la Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Circular 239 del 30 de septiembre de 2015, dirigida a las empresas prestadoras del servicio de salud EAPB-S y EPS-S, señaló que había acogido el modelo II previsto en la resolución 1479 de 2015, razón por la cual corresponde a la EPS-S suministrar el servicios y tecnologías no cubiertos por el POS a través de su red contratada y, en el término señalado en el decreto 1074 presentar el cobro ante la Secretaría de Salud: «Con el objeto de prevenir la desatención y vulneración de los derechos de los afiliados a las EPS Subsidiadas, en la continuidad en la prestación de los servicios y tecnologías NO POS y en aras a garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad que debe brindárseles, esta administración como es de su conocimiento se acogió al modelo ll señalado en la Resolución 1479 de 2015, por tal motivo y conforme a lo establecido en su artículo 9, se garantizará el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en Plan Obligatorio de Salud, que hayan sido autorizados por los Comité Técnico-Científicos o que hayan sido ordenados por autoridad judicial, a través de las EPS-S que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, con el siguiente procedimiento: PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 1.

Una vez el servicio haya sido autorizado por el Comité Técnico - Científico u ordenado por un Juez de la Republica, la EPS-S, definirá de manera inmediata y dentro de los prestadores de servicios que conforman su Red, la cual por disposición del artículo 9 de la señalada Resolución 1479 deben tener contratada, a quien de ellos corresponde la prestación del servicio o tecnología. Es así como el mencionado artículo señala: "Garantía del Suministro de Servicios y tecnologías sin cobertura en el POS.

Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados at Régimen Subsidiado de Salud deberán garantizarles el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, autorizados por los Comités Técnico-Científicos GfC) u ordenados por autoridad judicial, para lo cual, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la autorización emitida por el CTC, definirán el prestador de servicios de salud que brindará dichos servicios, de acuerdo con su red contratada." En razón a lo anterior y con base en la circular externa 017 del 17 de septiembre de 2015 de la Supersalud, los servicios y tecnologías ordenados por autoridad judicial, serán garantizados directamente por la EPS-S y recobrados ante el Ente Territorial. 2.

Habiéndose hecho efectiva la prestación del servicio, la EPS Subsidiada dentro del término señalado en el Decreto 1074 de Julio l0 de 2015 debe proceder a presentar y radicar las cuentas ante la Secretaría de Salud, previo el lleno de los requisitos establecidos en el mencionado Decreto. La EPS Subsidiada debe verificar que la factura emitida por el proveedor o prestador de servicios de salud se encuentre elaborada a nombre del Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Salud, con el objeto de que pueda ser reconocida, auditada y pagada ( ) Por consiguiente, no cabe duda que CAPRECOM EPS-S es la llamada a suministrar el medicamento sin más dilaciones y de ser necesario, realizar el procedimiento de cobro ante la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9