CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04972-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1548-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04972-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA YADIRA DE JESÚS MIRA HENAO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. 1.
ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Martha Yadira de Jesús Mira Henao, hoy accionante, promovió proceso de sucesión de su excónyuge Francisco Antonio González Londoño, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) (n.º2008 00045) y, surtido el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2008 declaró abierta la causa mortuoria.
El 22 de mayo de la misma calenda se reconocieron como herederos, en calidad de hijos del causante, a Luz Estela, Guillermo León, Olga Beatriz, Domiciano de Jesús, Gloria Elcy, Jesús María y Elquin Fernando González Cifuentes. El 13 de abril de 2011 se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, incluyéndose por la totalidad de causahabientes, como partida primera del activo, el inmueble identificado con folio inmobiliario 029-0001808, el cual fue avaluado por la cónyuge supérstite en $800.000.000, mientras que los demás herederos lo avaluaron en $71.180.000.
Por tal motivo, la gestora solicitó que, « en caso de diferencia [sobre el justiprecio del prenotado predio] se nombre perito [avaluador] ». El 2 de mayo de 2011 se corrió traslado de los inventarios y avalúos, siendo objetados por los herederos reconocidos en condición de hijos del de cujus. El 23 de junio de 2011 el a quo ordenó la suspensión del proceso, mientras se decidía el proceso de indignidad para suceder promovido contra Marta Yadira de Jesús Mira Henao, tutelante.
El 23 de febrero de 2012 se negó la recusación que se reclamó en el asunto controvertido y se remitieron las diligencias al superior para lo pertinente. El Tribunal convocado declaró infundada la referida recusación y, devueltas las diligencias al Juzgado (23 de agosto de 2012), se aprobaron los inventarios y avalúos. El 17 de julio de 2014 se reanudó la sucesión. El 17 de noviembre de 2015 el Juez dispuso « suspender la partición, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el bien » identificado con matrícula inmobiliaria 029-0001808, incluido en la partida primera de los inventarios y avalúos.
El 12 de abril de 2016, se decretó « la partición y adjudicación de los bienes de la herencia, exceptuando el inmueble identificado con la matrícula -0[1]808 ». El 6 de octubre de 2022, entre otras decisiones, el a quo enjuiciado levantó la suspensión parcial dispuesta y, por tanto, decretó « la partición y adjudicación » del prenotado inmueble.
El 25 de enero de 2023 el Juez acusado decretó la nulidad de lo actuado « a partir del auto de mayo 2 de 2011, con el que se corrió traslado de la diligencia de inventario y avalúo de bienes, para que se pueda apreciar por un auxiliar de la justicia en los términos del inc. 3 del numeral 1° del art. 600 del CPC » el referido predio, determinación que la cónyuge sobreviviente, aquí convocante, atacó en reposición y, en subsidio, apelación, así como también reclamó la pérdida de competencia del estado de conocimiento, con sustento en lo previsto en el canon 121 del Código General del Proceso.
En auto de 20 de noviembre de 2023 el a quo desestimó el primero de los mencionados medios de impugnación, negó la petición de pérdida de competencia y concedió la alzada. A través de auto de 23 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia modificó la decisión impugnada, en el sentido de precisar que « la enmienda del trámite propiciada por el juzgador de instancia deberá limitarse en exclusiva a las diligencias que refieran al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 029-0001808, en provecho de la distinción que dentro del juicio hiciese respecto de los demás bienes integrantes de la masa sucesoral del causante y sobre los cuales no existe diferencias en su avalúo ».
En lo demás, confirmó el proveído objeto de apelación, incluida la determinación que negó la pérdida de competencia suplicada. La propulsora reclamó que el proceso controvertido inició en el año 2008 […] y se ha prolongado sin resolución de fondo, al censurar la nulidad decretada por el Juzgado atacado, comoquiera que « existe ningún fundamento procesal o jurídico para justificar la nulidad de estas actuaciones, pues durante el proceso no se cuestionó en ningún momento el avalúo comercial del inmueble, fijado en ($800.000.000), que quedó en firme ».
Agregó que el Colegiado convocado confirmó la nulidad « con la errada convicción de que existe una abismal diferencia entre ambos avalúos, olvidando que tanto [su] abogado como la contraparte hicieron referencia de que el avalúo catastral del inmueble era ($71.180.000) pero que el avalúo comercial para efectos de los inventarios y avalúos quedaría en ($800.000.000), sin que dicho valor hubiese sido objetado o cuestionado por lo que quedó en firme el auto que aprobaba los inventarios » y que « avaló la continuidad de las actuaciones sin abordar de fondo la solicitud de pérdida de competencia ni la evidente violación a la celeridad y el acceso a la justicia ».
Con base en lo anterior, solicitó, en suma, dejar sin efecto las providencias de 25 de enero y 20 de noviembre de 2023, de 23 de septiembre de 2024, proferidas por las autoridades judiciales convocadas, respectivamente. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 15 siguiente suspendió términos para decidir el presente asunto. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros únicamente compartieron el link de acceso al asunto censurado. La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado « con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Ello, pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido […] ». También desestimó la mora judicial injustificada reclamada por la petente, porque « verificado el expediente contentivo de dicho juicio, se pudo verificar que tal situación obedece, principalmente, a las diferentes suspensiones que se han decretado en el curso de dicho asunto, por la existencia de otros trámites, cuya resolución tenía inferencia en el curso de la causa mortuoria ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, únicamente insistió en que el avalúo comercial de $800.000.000 se aprobó sin objeción alguna de las partes. 1. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la propulsora censura la decisión del Juez de primer grado que decretó la nulidad del proveído de 2 de mayo de 2011, la cual corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados en la causa mortuoria.
Lo anterior implica que, en esta oportunidad, la Sala estudie de fondo la decisión proferida por el Tribunal el 23 de septiembre de 2024, por ser la que zanjó de manera definitiva la configuración de la mentada nulidad y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca.
Sin embargo, este no es el caso, pues revisada la providencia reprochada se observa que la decisión del Tribunal en confirmar la nulidad decretada en el juicio controvertido, por haberse pretermitido el avalúo del inmueble identificado con folio n.º029-0001808 a través de dictamen pericial con ocasión a lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se edificó en raciocinios respetables y coherentes en contraposición del material probatorio aportado a la causa y a la revisión minuciosa de lo surtido en las etapas procesales.
Al efecto, se observa que el fallador plural inició por precisar que el recurso vertical lo resolvería « conforme al derrotero procedimental previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, vigente por demás para la presente controversia en torno a la actuación que ha de rehacerse, a la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes » y continuó por explicar lo ocurrido al interior de la causa así: Fue entonces en virtud de esa habilitación que tanto la señora Martha Yadira de Jesús Mira Henao como los herederos determinados del señor Francisco Antonio González Londoño concurrieron a la diligencia fijada para el 13 de abril de 2011 a efectos de inventariar y avaluar los bienes que, a juicio de aquellos, habrían de integrar la masa sucesoral del causante.
Seguidamente, explicó que, conforme al anterior escenario, convinieron los intervinientes en la inexistencia de pasivos y en la inserción de un activo correspondiente al pluricitado inmueble; pero que, « hubo una palmaria divergencia respecto al justiprecio de ese lote de terreno, por cuanto los herederos del causante le asignaron un avalúo del orden de los $71.180.000, mientras que, por su parte, la señora Martha Yadira de Jesús Mira Henao tasó su valor en la suma de $800.000.000 ».
Por lo anterior, destacó que, ante la ocurrencia de tal desacuerdo valuatorio, debió seguirse lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: « […] Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial », estadio que se pretermitió. Así lo explicó el Tribunal encausado: Ante la ocurrencia de tal circunstancia, esto es, ante el desacuerdo valuatorio respecto del inmueble referenciado, el inciso 3° del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil fijaba una lógica solución, al aducir que “( ) Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial”.
No obstante, y sin que obrara en lo actuado la probanza a la que hace alusión el precepto en cita, el juzgador de instancia resolvió correr traslado de los inventarios a los intervinientes a través de auto del 2 de mayo de 2011 para luego, mediante proveído del 23 de junio de ese mismo año, impartir aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos adelantada.
Como quedó visto, esa actuación tendiente al traslado y a la aprobación de los inventarios y avalúos no podía surtirse hasta tanto se resolviera lo concerniente al dictamen pericial que fijaría el valor final que se le asignaría al inmueble en cuestión; estadio que se pretermitió y, en consecuencia, se mantuvo vigente en el tiempo la incertidumbre respecto al justiprecio de ese activo sucesoral.
Por tal motivo, calificó la decisión de nulidad del Juez de primer grado como acertada y pertinente, al considerar que el dictamen pericial le daría « a la controversia una conclusión técnica acerca del valor del inmueble objeto de disenso, en tanto será esa certeza valuatoria de trascendental relevancia para efectos de la partición y la posterior adjudicación que tendrá lugar, máxime cuando la diferencia dineraria asignada por cada extremo es abismal en punto a un mismo predio », para concluir que: Además, resulta oportuno el control de legalidad efectuado en tanto persigue el interés de ajustar el procedimiento a las reglas precisamente fijadas para su desarrollo, propósito que, en todo caso, termina por garantizar a las partes la proba administración, gestión y resolución de la controversia traída a colación; motivo por el que se confirmará el auto enrostrado.
Sin embargo, la enmienda del trámite propiciada por el juzgador de instancia deberá limitarse en exclusiva a las diligencias que refieran al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 029-0001808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, en provecho de la distinción que dentro del juicio hiciese respecto de los demás bienes integrantes de la masa sucesoral del causante y sobre los cuales no existe diferencias en su avalúo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó con apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto, con independencia de que se compartan o no los argumentos que lo sustentaron. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00