PAGE Radicación n.° 86837 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15479-2019 Radicación 86837 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LÍA CRISTINA QUEVEDO ANGARITA contra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00587.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Indicó que junto con Edmundo Gustavo Adolfo Quevedo Álvarez, Sonia María Cristina Angarita Rodríguez, Fabián Alejandro, presentaron demanda de responsabilidad médica contra la Fundación Salud el Bosque y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la «inoculación o manifestación de la bacteria de raigambre intrahospitalaria “Klebsiella Pneumonie” y las consecuentes secuelas en el organismo de la demandante».
Que la demanda le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones por cuanto de «las pruebas recaudadas y examinadas en conjunto, la parte actora no logró demostrar el daño, ni la culpa del extremo pasivo y mucho menos el nexo de causalidad entre aquellos como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción formulada, es decir, la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones incumpliendo así con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del CGP»; por lo que apeló. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia; que interpuso casación y esa misma Sala el 20 de marzo de 2019, no lo concedió. Adujo que ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: i) que en el curso de la actuación se probaron, mediante dictamen pericial y su ampliación en audiencia, por parte del Dr. Miguel Digo Bozzi, Médico Cirujano, especialista en Administración Hospitalaria, con muchos años de experiencia como auditor de entidades nosocomiales, los errores médicos en los que incurrió la Fundación Salud El Bosque, por vía de algunos de sus funcionarios, al exponer innecesariamente a la paciente a un riesgo que terminó por generar en su organismo la presencia de la bacteria “Klebsiella Pneumoniae” con consecuencias deletéreas para su salud, pues trátase de elemento patógeno que, conforme la nutrida literatura médica nacional e internacional, se define como: “…bacteria de forma bacilar, gramnegativa, anaerobia facultativa, inmóvil y usualmente encapsulada, ampliamente esparcida en el ambiente, y presente de manera especial en las superficies mucosas de mamíferos; en los seres humanos coloniza la nasofaringe y el tracto gastrointestinal. ii) que la paciente no fue diagnosticada con dicha bacteria […] previo su ingreso al centro asistencial no se encontraba colonizando su organismo, su salud se había visto afectada por una colelitiasis, por lo que la presencia de la bacteria en vías urinarias y su afectación pulmonar sobrevino tras su permanencia en centro hospitalario, al menos así se desprende de la ausencia de diagnóstico de la bacteria en la atención inicial y, su aparición, varios días después, tras la práctica de un urocultivo. iii) que el dictamen allegado al proceso por el Dr. Diago Bozzi, Demostró las falencias en la atención a la paciente, (Prueba Pericial), algo que el a quo desconoció paladinamente bajo la consideración infundada según la cual el perito debe desestimarse por no ser infectólogo, cuando resulta lo cierto que su formación y experticia, como auditor en instituciones nosocomiales, conformación como administrador hospitalario le otorgan créditos suficientes para validar como ciertas las conclusiones plasmadas en su peritaje, apoyadas, por lo demás en la historia clínica de la paciente.
(prueba documental). iv) es cierto, la bacteria puede residir en el tracto intestinal de los seres humanos, no en todos los casos, pues las bacterias son particulares en cada individuo, sin embargo, no reside en las vías urinarias, tampoco en el sistema respiratorio salvo que se haya contraído en un nosocomio o en la comunidad, es decir, manifestar que la bacteria se tiene ya en el organismo y no se puede adquirir o transmitir, no solamente constituye un desacierto mayúsculo del a quo que pone al descubierto su desconocimiento pleno de la ciencia médica, incluso su imposibilidad gnoseológica de aprehender el alcance y significado de un criterio médico científico como el expuesto alrededor de la naturaleza, comportamiento y evolución patógena de la citada bacteria. v) para el a quo no se demostró culpa en la atención médica prestada a la demandante y, con la peregrina y acientífica afirmación de que la bacteria la tienen todas las personas en su flora propia y que además la bacteria también podía adquirirse en la comunidad. vi) es evidente que las dilaciones en los procedimientos de atención inicial, diagnóstico y tratamiento tardío (Hasta el 14 de junio de 2010), de una infección por una bacteria, klebsiella pneumoniae, constituye sin lugar a dudas una mala praxis por parte de algunos profesionales y la omisión de contar con la presencia de infectólogo en momentos determinantes del acto médico. - Se presentó un daño consistente en un derrame pleural, asociado con proceso infeccioso, como corroboró el perito infectólogo Dr. GUEVARA PULIDO, con los daños adicionales que se presentaron por las dilaciones y omisiones en los actos de atención, diagnóstico y tratamiento. - Podemos hablar del elemento culpa debido a que la paciente no tenía la bacteria en su organismo (Nunca se demostró por parte de la FUNDACIÓN SALUD EL BOSQUE, en un ejercicio de aplicación de la teoría de la Carga Dinámica de la Prueba que la señora LÍA CRISTINA QUEVEDO ANGARITA tuviese ese germen antes de asistir a la clínica, es evidente que si la paciente llegó el 30 de mayo de 2010 para ser atendida por su cuadro de enfermedad y fue hasta el día 14 de junio que se encuentra vii) adecuadamente dentro de los medios de prueba presentados por el extremo demandante (Dictamen Pericial […] tampoco se tuvieron presentes los varios artículos médicos que respaldaban las tesis presentadas, incluso se desconoció manifestación de la Organización Mundial de La Salud en providencia del Consejo de Estado […] donde se establece que si una bacteria no fue diagnosticada de forma inicial y aparece posteriormente en el organismo, será de carácter intrahospitalario, que la Kelsiella Pneumoniae es una bacteria principalmente de carácter nosocomial.
Consecuentemente y con base en lo anterior, tampoco se le otorgó mismo el valor que se le otorgó a la prueba indiciaria dentro de procesos como los aquí analizados y mencionados en la providencia del Consejo de Estado de 29 de agosto de 2013. viii) Finalmente, el nexo causal está presente, es evidente, la paciente ingreso con un cuadro de enfermedad diagnosticado como colelitiasis, lo que consideró la Colecistectomía como viable.
Pero en lugar de cumplir a cabalidad las obligaciones de medio y resultado inmersas en los actos médicos realizados, suscitaron un daño colateral, el contagio con una bacteria nosocomial. A manera de analogía se puede expresar que la paciente llegó a la clínica donde se le diagnosticó y trató por un cuadro “A”, pero varios días después, sin que se hubiese apreciado se presenta hallazgo de un cuadro clínico con una bacteria “B”, es claro que subyace un nexo causal, pues la paciente sufre daños concomitantes y secuelas posteriores y futuras por culpa probada mediante las pruebas documentales, periciales e indiciaria.
Por lo expuesto, solicitó que se revoquen las sentencias emitidas por el Juzgado Doce Civil de Bogotá de 18 de diciembre de 2018, y la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de marzo de 2019, y que « se reconozca el carácter de precedentes judiciales de la sentencia de la CSJ de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00042 y la del Consejo de Estado de 29 de agosto de 2013».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2015-00587. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que las decisiones adoptadas al interior del proceso, fueron tomadas de acuerdo a las pruebas allegadas y practicadas, y a las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó que, con fundamento en las normas y las pruebas allegadas, los demandantes no demostraron la negligencia en las atenciones de la Fundación a Lía Cristina Quevedo Angarita, tampoco que la bacteria fue adquirida en esta, ni los daños posteriores en su salud por la cirugía de vesícula, ni la irresponsabilidad por haberle dado de alta el 6 de junio de 2010, «esto es, el acto o “hecho dañoso”, la imputabilidad a título de culpa y la relación de causalidad»; que referente al auto de 20 de marzo de 2019, que negó el recurso de casación, no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no interpuso queja.
La Previsora S.A. advirtió que la decisión del Tribunal se fundamentó « en pruebas objetivas y técnicas que ofrecen total claridad y certeza de lo acontecido», por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Por fallo de 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que: Comenzó el ad quem por valorar en forma detallada la historia clínica de la doliente, los testimonios de los galenos tratantes y las experticias practicadas para determinar los procedimientos médicos que le fueron realizados en las dos ocasiones en que ingresó a la clínica demandada, precisando lo siguiente: «Pues bien, la parte actora cuestionó que sin un diagnóstico claro, no podía hacérsele a Lía Cristina el 4 de junio de 2010 la extracción de su vesícula; sin embargo, no demostraron que ante la presencia de cálculos que advirtieron las ecografías –cuyos estudios consideró adecuados el perito Miguel Darío Diago Bozzi-, debió ser otra la espera u otro el curso de acción, por lo que resulta coherente la manifestación que sobre el particular hizo la gastroenteróloga que la atendió, Lizette Galindo Toro, cuando en su declaración de 21 de noviembre de 2018 sostuvo que ante un riesgo de infección, lo que ordena la literatura médica es una colecistectomía para la extracción de la vesícula que contiene los cálculos que la inflaman, por existir compromiso patobilial, en tanto los gérmenes se aprovechan de la baja de defensas; además, se puede producir una sepsis de origen biliar o una infección de los conductos biliares, luego postergar un procedimiento no era una actitud diligente, sino omisiva en detrimento de la salud de la paciente al punto de llegar a la morbilidad».
Luego, el fallador se refirió a la idoneidad del perito en comento, quien dictaminó la negligencia de la entidad de salud demandada en el tratamiento del padecimiento de la demandante. Sobre el particular dijo: se encuentran serios reparos –muy a pesar de que su experticia no fuera cuestionada por el extremo pasivo-, si se tiene en cuenta que si bien es médico cirujano general y especialista en administración hospitalaria, el tema que nos ocupa (bacteria nosocomial –si es que lo es-), parecería exigir un conocimiento especial en infectología, más no en auditoría, sin que, por lo mismo, pudiera servir para ese propósito sus certificaciones en “medicina escolar” y como “facilitador de convivencia empresarial” (…); esa quizás es la razón por la que no cuente con las publicaciones con la materia del peritaje como lo prevé el núm. 4°, art. 226, CGP, según lo afirmó en audiencia el 10 de mayo de 2018 (…); ni haya participado jamás en la elaboración de un dictamen pericial, respecto de la materia sobre la cual versó. Y en cuanto a las conclusiones de la experticia, no puede decirse que hubo dilaciones en la atención de la paciente, según viene de verse del recuento de las atenciones; o que debió ser mayor la espera para la intervención quirúrgica (colecistectomía laparoscópica), so pretexto de que la vesícula no tenía pus, cuando en contradicción con esa afirmación, consideró que tener a una paciente 3 días para la realización de los exámenes necesarios, era promover el desarrollo de una bacteria que consideró nosocomial, sobre lo que igualmente se aparta la Sala, porque tal aserto jamás se demostró. Enseguida, el Tribunal respecto de la procedencia del agente patógeno contraído por la demandante, precisó que: «[P]ara todos los galenos que rindieron su relato, incluidos los peritos, fue pacífico que la Klebsiella Pneumonie es una bacteria que tenemos todos los seres humanos, solo que evoluciona 48 horas después y de lo que no se discute que puede ser previsible y controlable; en cuanto a qué determina que el paciente culmine con infección, los peritos Freddy Orlando Guevara Pulido, especialista en infectología de la Universidad Nacional de Colombia y Jorge Alberto Cortés Luna, especialista en medicina interna e infectología designado por la Facultad de Medicina del aludido ente académico, coincidieron en que ello tenía lugar, fundamentalmente por factores del paciente como edad, estado del sistema inmunológico del individuo, su estado general de salud, enfermedades comorbidas, así como la transmisión dentro de la institución de microorganismos, procedimientos invasivos (cirugías, colocación de material extraño o protésico, utilización de materiales que vulneren las barreras del individuo como catéteres sanguíneos, sondas para orinar, etc.». […] Por eso el primero de los facultativos añadió en que no podía decirse que un microrganismo es del hospital solamente con base en su patrón de resistencia, ni se podía decir que es de la comunidad por su patrón de resistencia. En el caso de la demandante Lía Cristina, se tiene lo siguiente: a) Le realizaron cirugías para corregir su hernia discal, lumbar y sacra; también una mamoplastia de reducción; dermoabrasiones y el 6 de noviembre de 2009 -7 meses atrás de haber acudido a urgencias a la Fundación demandada con dolor abdominal; en Evolution Medical Center, le retiraron el balón gástrico, lo que permitió considerar al perito Miguel Darío Diago Bozzi –de quien enfatiza la alzada darle mayor credibilidad a su dictamen- podía ello haber afectado su sistema inmunológico; b) En lo que respecta al estado clínico, al proceso se allegaron los documentos que dan cuenta de que la Fundación demandada tomó las medidas de bioseguridad exigidas para esterilizar sus equipos al momento de la cirugía de Lía Cristina, entre ellos, el protocolo de seguridad del paciente, los manuales de bioseguridad y esterilización, el procedimiento cateterización de vena periférica y aislamiento el intrahospitalario de marzo de 2009, el manual de re-uso, el plan de gestión integral de los residuos y las guías de uso y preparación de soluciones de limpieza aportadas por la Fundación demandada».
A lo que agregó: «En cuanto a que a la paciente no debió dársele de alta el 6 de junio de 2010, la historia clínica devela que su pronóstico era favorable y toleraba la vía aérea; es más, fue la propia demandante quien en su interrogatorio de parte señaló que para esa fecha “no había ningún síntoma de alerta para ese entonces”, no en vano las indicaciones de salida en efecto explicadas a la paciente y familiares, según se deduce del formato allegado al proceso, lo que le resta relevancia a la afirmación de la testigo (gastroenteróloga) Lizette Galindo-Toro, según la cual Lía Cristina debía quedar hospitalizada, lo que en manera alguna califica como culpa de la Fundación, ante la disparidad de criterios que suele presentarse en una ciencia (la médica) que no es exacta».
De otro lado, en lo atinente a la atención médica brindada por la clínica convocada, luego de la «colecistectomía» o retiro de la vesícula biliar practicada a la paciente, el ad quem estimó, que «si no se obtuvieron los resultados del cultivo en un menor tiempo a los 3 días, ello no califica en dilación, si se repara en que al reingreso de la paciente, en el proceso fue pacífico que los profesionales de la medicina le aplicaron el antibiótico empírico que manda la lex artis ante la ausencia de determinación de la bacteria (ampicilina sulbactam), mientras se obtenían los resultados que permitieran descifrar cómo contrarrestar la patología, con inclusión de aquellos realizados en la sangre (2 hemocultivos), la procalcitonina para controlar la infección, en las colecciones de la vía biliar y el realizado en su tracto urinario (urocultivo), todo lo cual condujo a un diagnóstico de hipoperfusión tisular, para la aplicación del antibiótico meropenem que, según la mayoría de médicos auscultados, era el aconsejable para una bacteria sensible que produce menos daños –y así lo fue- para el manejo de la paciente, como que termina con las enterobacterias, el enterococo y los aeronobios, según dijo el infectólogo Cortés Luna, se reitera, profesional designado por la Universidad Nacional de Colombia para la elaboración de su experticia. Que si el resultado de la bacteria se obtuvo en la orina y no en la sangre u otra parte del cuerpo, los expertos, con inclusión del galeno Diago Bozzi, concluyeron que la bacteria, una vez evoluciona, se disemina e “invade el resto de los tejidos”, o lo que se conoce como inoculación, según lo precisó el perito Cortés Luna, esto es, cuando el germen aparece en un sitio que no debería estar».
Por otra parte, y en relación con la demostración de los daños alegados, señaló que si bien «los recurrentes consideraron apropiado lo consignado por el perito Diago Bozzi en cuanto consideró que Lía Cristina tendría a futuro problemas respiratorios, al punto que sugirió que al llegar a los 50 años, tendría que irse a una ciudad cercana al mar; sin embargo, ninguno de los demás facultativos que fueron consultados sobre tal aseveración consideraron lo mismo, pues estimaron que superado el derrame pleural y erradicado el foco infeccioso, no habría de arribar a semejante conclusión, lo que resulta coherente si se repara en que la historia clínica allegada por la Fundación Neumológica de Colombia, se tiene que para el 30 de abril de 2013, su informe de radiología con soporte de una radiología del tórax que se le practicó, dio cuenta que era “aceptable (la) transparencia de los campos pulmonares.
Silueta cardiaca y pedículo vascular sin alteraciones. Densidad ósea y tejidos blandos normales”. Por eso el perito Cortés Luna descartó que a estas alturas hubiere un perjuicio fisiológico, según la historia clínica que hasta el año 2016 tuviera a la vista. Tampoco podía sostenerse –como lo hizo la parte actora- que Lía Cristina tenía la imposibilidad de embarazarse u otro tipo de secuelas, no solo porque como se vio, la reseñada bacteria es inherente a la mayor parte de la población y no se acreditó el alegado descuido por parte de la Fundación, sino porque los demandantes ningún esfuerzo hicieron en procura de acreditar tales asertos, máxime cuando nada en el proceso devela que, por ejemplo, no haya sido la vaginosis bacteriana que arrojó la citopatología del 3 de abril de 2010 realizada en su EPS Colsanitas, esto es, antes de su ingreso a la Fundación con el dolor abdominal, la relación causal de esa alegada dificultad».
Visto lo anterior, se aprecia que las inconformidades traídas por esta vía por la gestora del amparo, a decir verdad, están encaminadas a que se deje de lado la ponderación probatoria que fue hecha por las autoridades judiciales criticadas, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre los medios de convicción arrimados al proceso de responsabilidad civil objeto de cuestionamiento, para así poder concluir, como lo hace aquélla, que existió desacierto en los fallos dictados.
Sin embargo, para la Corte el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los estrados judiciales accionados en el juicio censurado no resulta arbitrario ni contraevidente, lo que impide cualquier intromisión del juez de tutela, pues a éste «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, STC3766-2019).
Nótese al respecto cómo los falladores de instancia, luego de un estudio integral, fundado y respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, tales como los testimonios, el dictamen realizado y la historia clínica, concluyeron que sí se le brindó una atención completa y eficaz a la paciente; que la infección bacteriana no fue adquirida dentro de la entidad de salud demandada; y, en todo caso, que ésta siempre estuvo atenta en el manejo y la atención de la paciente, sin que, además, se hubiesen acreditado los daños sufridos, ni el nexo de causalidad.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reitero los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el sub lite el Tribunal determinó que, de la historia clínica y de las declaraciones de los médicos especialistas en el tema, se demostró según testimonio de una gastroenteróloga que « ante un riesgo de infección lo que ordena la literatura médica es una colecistectomía para la extracción de la vesícula», no realizarla hubiese sido un riesgo en la salud de esta; que el perito presidente de la Asociación Colombiana de Infectología, «sobre la determinación de alta especificidad de una ecografía hepatobiliar para establecer una colelitiasis» señaló que «lo dable era precisamente acudir a ese método para diagnosticarla», decisión que no fue rebatida por los accionantes y que en cambio Fabián Alejandro esposo de la accionante lo que afirmó fue que «le pareció bien la atención de la Fundación».
Señaló que frente a la idoneidad del perito Miguel Darío Diago Bozzi se encontraron varias críticas, i) que a pesar de su experiencia como «médico cirujano general y especialista en administración hospitalaria», en el caso en concreto debería exigir «un conocimiento especial en Infectología, más no en auditoria», ii) que no cuenta con las publicaciones exigidas en materia de peritaje según lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, iii) que nunca ha elaborado un dictamen pericial sobre la materia discutida en el presente asunto.
Además, que según los estudios de la Organización Mundial de la Salud referente al tema ha dicho que las «“infecciones hospitalarias o nosocomiales”, “presentan muchas de las características de un problema importante de seguridad del paciente. Se producen por numerosas causas relacionadas tanto con los sistemas y procesos de la prestación de la atención sanitaria como con comportamientos individuales” vicisitud esta última que supone la viabilidad de la activación de la aludida bacteria congénita, por factores no necesariamente atribuibles a la institución».
A la misma conclusión llegaron los médicos y peritos, al determinar que la bacteria «Klebsiella Pneumoniae» la tenemos todos los seres humanos «solo que evoluciona 48 horas después y de lo que no se discute que puede ser previsible y controlable»; también concordaron que para que un paciente termine con la infección, podía ser por « la edad, el estado del sistema inmunológico del individuo, su estado general de salud, enfermedades comórbidas, así como la trasmisión dentro de la institución de microorganismos, procedimientos invasivos (cirugías, colocación de material extraño o protéstico […] etc», por lo anterior un perito enfatizó que « no podía decirse que un microorganismo es del hospital con base en su patrón de resistencia, ni se podía decir que es de la comunidad […]».
Que en el caso de Lía Cristina Quevedo Angarita i) se le habían realizado diferentes cirugías, (para corregir su hernia discal, lumbar y sacra, mamoplastia de reducción y retiro de valor intragástrico, que el mismo perito Diago Bozzi dijo que ello «podía haber afectado su sistema inmunológico», ii) que en lo que tiene con el estado clínico, de los documentos que aportaron al proceso se evidenció que la Fundación tomó las medidas de bioseguridad, protocolo y esterilización y demás requeridas.
En cuanto a la adquisición de la bacteria, el perito experto infectólogo y especialista en medicina interna, con la lista de publicaciones en el tema etc, al estudiar la historia clínica de la accionante estableció que «como la paciente padecía de colecistitis, era dable señalar que el mentado microorganismo “se encontraba en la bilis del individuo” […]», quien concluyó que la probabilidad de que Quevedo Angarita, haya adquirido la bacteria en la Fundación era del 0%.
Indicó que en cuanto a la salida de la paciente de la Fundación, se comprobó en la historia clínica que se encontraba bien, es más que esta al dar testimonio comunicó que « no había ningún síntoma de alerta», también el médico Diago Bozzi dijo que «muchas veces es mejor tener a la paciente en casa que en la misma institución». Frente a su reingreso a la Clínica de 7 de junio de 2010, tampoco se determinó la dilación en la atención, que «el diagnóstico no vino a serlo, con la obtención del cultivo, el 14 de junio de 2010, sino antes además, por parte del laboratorio, según dijeron los expertos, los resultados no podían obtenerse en un tiempo inferior a 3 días», que su exposición en la UCI no quiere decir que se haya expuesto a la paciente a la presencia bacteriana, pues este es un lugar en el cual se procura su descontaminación. Añadió que otro perito experto en el tema informó que «el derrame pleural, era incontestable que había tenido su origen en la bacteria “Klebsiella Pneumoniae Multisensible Resistente”, pero ello podía ser segundario a la infección o a la respuesta inflamatoria por tener una patología intrabdominal; que los derrames podían ser secundarios a la diseminación de la infección o a la inflamación que se genera en el diafragma por haber una patología cercana al área intervenida, de suerte que acá la paciente tenía una enfermedad gastrointestinal, y el germen por simple extensión empieza a irse hacia otras localizaciones».
Finalizó que si bien el perito Diago Bozzi, en cuanto al daño ocasionado a la accionante, consideró que esta, a la edad de 50 años tenía que irse a vivir cerca al mar, los peritos contrariaron tal decisión por cuanto «superado el derrame pleural y erradicado el foco infeccioso, no habría de arribar a semejante conclusión, lo que resulta coherente si se repara en que de la historia clínica allegada por la Fundación Neumológica Colombia, se tiene que para el 30 de abril de 2013, su informe de radiología con soporte en una radiografía de tórax que se le practicó, dio cuenta que era aceptable la transparencia de los campos pulmonares», por lo que se descartó tal apreciación; que tampoco podía afirmarse que esta no pudiera quedar embarazada «no solo por lo que se vio, la reseñada bacteria es inherente a la mayor parte de la población y no se acreditó el alegado descuido por parte de la Fundación ni los demandantes ningún esfuerzo hicieron en acreditar tales asertos».
Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, pues se profirió en virtud del análisis de las pruebas las cuales determinaron la ausencia de responsabilidad médica de la Fundación el Bosque, en virtud a que no se demostró que esta hubiera sido negligente en la atención, ni que la bacteria fue adquirida ahí, como tampoco los supuestos daños a su salud.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Ahora bien, con respecto al desconocimiento del precedente, como se acusa por quien promueve el amparo, cabe precisar que si bien guardan una similitud con el tema de estudio; nótese que el objeto del respeto al precedente radica en la restricción de resolver asuntos esencialmente iguales de manera diferente ya que ello transgrede el principio de igualdad de trato de las autoridades judiciales, lo que difícilmente acontece en cuanto a la estimación probatoria dadas las particularidades de cada caso.
Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-12 V.00